Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 736/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100179

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1338

Núm. Roj: SAP C 1338/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2014
Rollo: JUICIO DE FALTAS Nº 736 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 308/2012
SENTENCIA 165/2014
ILMO. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta
instancia, como apelante Brigida , Romulo y REALE SEGUROS GENERALES SA representados por el
Procurador SR. Calviño Gómez y como apelados Francisca y Noemi representados por la procuradora Sra.
Goimil Martínez y García Quintáns respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de PADRON, con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Brigida , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros (100 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Brigida , con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y subsidiaria de Romulo , a indemnizar a Francisca en la cantidad de 6.888,59 euros, cantidad de la que habrá de deducirse la suma ya satisfecha por la aseguradora (2.784,30 euros), resultando la cantidad de 4.104,29 euros como pendiente de pago, y a indemnizar a Noemi en la cantidad de 28.452,53 euros, de la que habrá de deducirse la suma ya satisfecha por la aseguradora (14.371,58 euros), resultando la cantidad de 14.080,95 euros como pendiente de pago, y devengándose para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (16/04/2012) hasta el completo pago.

Firme esta sentencia, procédase a dictar auto de cuantía máxima a favor de la perjudicada Amalia '.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Brigida , Romulo Y REALE SEGUROS GENERALES SA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que el día 16 de abril de 2012, sobre las 08:20 horas, Francisca circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, de la marca Opel, modelo Astra, con matrícula W-....-WR , en el que también viajaba como ocupante, en el asiento delantero derecho, Amalia , por el carril derecho de la autovía del Barbanza, dentro del término municipal de Dodro (A Coruña), en sentido Padrón, detrás del vehículo Ford Mondeo con matrícula ....-DNQ , cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 4,800, en un tramo recto ascendente, se vio sorprendida por la maniobra realizada por el conductor del vehículo que le precedía en la marcha, que dio un volantazo hacia la izquierda, viéndose obligada Francisca a realizar asimismo una maniobra evasiva hacia la izquierda y a activar su sistema de frenado para tratar de evitar la colisión, si bien no pudo evitar colisionar con la esquina delantera derecha de su vehículo contra la esquina trasera izquierda del Ford Mondeo. Tras la colisión, tanto Francisca como el conductor del Ford Mondeo se bajaron de sus respectivos vehículos y, después de hablar durante unos minutos, el conductor del Ford Mondeo le aconsejó a Francisca que retirase su vehículo de la calzada, ya que estaba ocupando el carril derecho. Cuando Francisca ya se encontraba en el interior de su vehículo y se disponía a cerrar la puerta, el Opel Astra fue alcanzado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo Nissan Micra con matrícula G-....-GF , propiedad de Romulo y asegurado por la compañía 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', que era conducido, con autorización de su propietario, por Brigida y en el que también viajaba como ocupante Noemi . Esta segunda colisión se produjo al no haber reducido Brigida la velocidad de su vehículo a pesar de haber sufrido un deslumbramiento provocado por la luz solar, lo que le impidió advertir la presencia del vehículo de Francisca con la antelación suficiente para evitar el impacto.



SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Francisca , de 65 años de edad en aquella fecha, pensionista, sufrió fractura de huesos propios de la nariz, cervicalgia, dorsalgia y contusión en el brazo derecho, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en prescripción de antiinflamatorios y analgésicos y fisioterapia. Invirtió en su curación 105 días, de los cuales estuvo 15 días impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 90 días no impeditivos. Le han quedado como secuelas agravación de la artrosis previa al traumatismo y algias dorsales, así como perjuicio estético leve consistente en cicatriz en parte distal de pirámide nasal y discreta deformidad nasal.

Amalia , de 64 años de edad en aquella fecha, sufrió contusión costal, lumbalgia postraumática y aplastamientos vertebrales lumbares, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico. Invirtió en su curación 128 días, de los cuales estuvo 15 días impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 113 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela fractura acuñamiento vertebral/aplastamiento (menos del 50 por ciento de la altura de una vértebra, 33%).

Noemi , de 20 años de edad en la fecha del accidente, sufrió fractura de primera falange de dedo meñique izquierdo, síndrome miofascial cervico- lumbar y abrasiones en región cervical y cadera derecha, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico (ortopédico, farmacológico y rehabilitador). Invirtió en su curación 291 días, de los cuales estuvo 199 días impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 92 días no impeditivos. Le han quedado como secuelas: síndrome postraumático cervical, acuñamiento/aplastamiento vertebral leve (aproximadamente un 5%) de las vértebras dorsales D1 a D4, ambas incluidas, dolor residual, de intensidad leve, en mano y muñeca izquierda y perjuicio estético muy ligero consistente en desviación cubital de primera falange de quinto dedo izquierdo.



TERCERO.- Como consecuencia de la segunda colisión, el vehículo propiedad de Francisca , que en la fecha del siniestro tenía doce años de antigüedad, resultó siniestro total. El valor fiscal del vehículo en la fecha del accidente era de 1.320 euros. El vehículo Nissan Micra propiedad de Romulo , que tenía dieciséis años de antigüedad, también fue declarado siniestro total.



CUARTO.- Noemi incurrió a raíz del accidente en gastos médico-farmacéuticos por importe de 3.099,72 euros.



QUINTO.- En fecha 16 de octubre de 2012 la compañía 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' realizó oferta motivada a favor de Noemi , por importe de 3.133,50 euros, procediendo a ingresar dicha cantidad en la cuenta corriente titularidad de la perjudicada. En fecha 3 de mayo de 2013 la aseguradora consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 11.238,08 euros a favor de Noemi . Por auto de 30 de mayo de 2013 se declaró la insuficiencia de la cantidad total abonada o consignada a favor de Noemi (14.371,58 euros) y la necesidad de ampliarla hasta alcanzar la suma de 20.718,48 euros. En fecha 10 de junio de 2013 se expidió mandamiento de pago a favor de Noemi por la cantidad de 11.238,08 euros, que constaban consignados. En fecha 15 de julio de 2013 la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial la cantidad de 4.706,93 euros a favor de Amalia y la cantidad de 2.784,30 euros a favor de Francisca , expidiéndose los correspondientes mandamientos de pago a favor de las perjudicadas por las cantidades expresadas en fecha 29 de julio de 2013.'

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación se niega la existencia de imprudencia penal por parte de la denunciada Dª. Brigida y se dice que en la valoración de su conducta se ha producido un error en la apreciación de la prueba.

En el relato de hechos probados se imputa a esta denunciada una segunda colisión 'que se produjo al no haber reducido Brigida la velocidad de su vehículo a pesar de haber sufrido un deslumbramiento provocado por la luz solar, lo que le impidió advertir la presencia del vehículo de Francisca con la antelación suficiente para evitar el impacto'.

En el recurso se alega que el motivo o causa del accidente fue la visibilidad restringida por el deslumbramiento provocado por la posición del sol, cuando la denunciada circulaba dentro de los límites de velocidad permitidos. A lo que se añade que realizó una maniobra de frenado brusco, sin conseguir detener el vehículo.

El deslumbramiento por el sol y la velocidad permitida son factores relacionados. Según el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'. Entre las condiciones meteorológicas y ambientales está la posición del sol y la posibilidad de una pérdida repentina de visibilidad. Tanto la posición el sol como la existencia de un cambio de rasante eran circunstancias conocidas por la conductora apelante, que la obligaban a la adopción de las cautelas necesarias y, desde luego, a la reducir la velocidad en cuanto sufrió el deslumbramiento. El Guardia civil declaró que el deslumbramiento se produce desde abajo, por lo que una inmediata reducción de velocidad en ese momento hubiera permitido detener el vehículo antes de la colisión.

Por éste motivo cabe concluir que la velocidad, inicialmente permitida, se convirtió en inadecuada al no ser reducida en el inicio de la pérdida de visibilidad, siendo esa la conducta negligente que merece el reproche penal como falta.



SEGUNDO.- En el recurso se considera excesiva la indemnización concedida a Noemi por varios motivos: a) el periodo de incapacidad establecido, de 291 días, 199 de ellos impeditivos, resulta excesivo por ser la fecha del alta médica octubre de 2012; b) en consecuencia el baremo aplicable para el cálculo de la indemnización ha de ser el de 2012 y no el de 2013 que aplica la sentencia; c) no procede condenar la pago de gastos médico farmacéuticos posteriores a octubre de 2012; y d) la secuela por perjuicio estético muy ligero ha de valorarse en un punto.

A) Los apelantes basan su criterio sobre el periodo de incapacidad en la rectificación realizada en el juicio por la médico forense. En el informe de sanidad (folio 203) la médico forense dijo que Noemi invirtió en la curación de sus lesiones 291 días, 199 impeditivos y 92 no impeditivos. La sentencia apelada asumió como probado lo que dice ese informe. Los apelantes consideran que la médico forense señaló como fecha de estabilización de las lesiones el mes de octubre de 2012.

Tras examinar la reproducción del juicio no cabe coincidir con esta conclusión. La médico forense, con prisa por abandonar la sala para atender otras obligaciones, dio explicaciones confusas. En primer lugar, de forma clara, se ratificó en que los días de curación fueron 199 impeditivos y 92 no impeditivos. Después mencionó de pasada el mes de octubre, fecha en la que incidió la defensa. La forense mencionó aquí el mes de enero para después decir que si los 199 días acababan en octubre así sería y que en próximas ocasiones señalaría expresamente la fecha de estabilización. Del examen de su declaración no resulta con claridad una rectificación del criterio expuesto por escrito, es de suponer que con mayor reflexión. De ser octubre el mes de la estabilización lesional los días empleados en la curación no podrían ser 199 días impeditivos, que no transcurrieron hasta noviembre. Por todo ello, coincidiendo con la juez de instancia, que por razones de inmediación y contradicción pudo resolver dudas en el caso de haberlas tenido, se estima correcto estar al tenor del informe de sanidad emitido por escrito, sin tener en cuenta las contradicciones de fechas, que no de días de incapacidad, en que incurrió la perito.

B) Al mantener el periodo de incapacidad señalado en el informe escrito de la forense es correcta la aplicación del baremo correspondiente al año 2013.

C) Por la misma razón es correcto indemnizar los gastos médicos farmacéuticos ocurridos hasta el final de ese periodo de incapacidad.

D) La secuela por perjuicio estético ha sido valorada por la juez de instancia, con la ventaja de la inmediación, dentro del arco de puntuación señalado por la médico forense. Esa valoración no puede ser modificada arbitrariamente en apelación, con base en las alegaciones de una parte interesada, sin contar con otros medios de prueba.



TERCERO.- En el recurso se considera excesiva la indemnización concedida a Francisca por dos motivos: a) existencia de una primera colisión diferenciada de la segunda que influyó en la entidad de los daños personales; y b) indemnización de los daños materiales en el vehículo atendiendo al valor fiscal en vez de atender al valor de mercado.

A) La existencia de dos colisiones es indudable y se describe en el relato de hechos probados. Otra cosa es que la primer colisión haya causado daños personales a la perjudicada, o contribuido a producir los que finalmente ha sufrido. Nada indica que así haya sido. Después de esa segunda colisión la perjudicada bajó del coche y habló con el conductor del otro vehículo. La perjudicada y los testigos atribuyen mucha mayor entidad a la segunda colisión. La perjudicada niega haber sufrido lesiones como consecuencia de la primera colisión. Es la responsable civil la que tiene que demostrar que en los daños personales ha influido una previa conducta, ajena a ella. No lo ha demostrado y no cabe moderar la indemnización por la mera suposición de que la primera colisión tuvo que influir en los daños personales.

B) La valoración fiscal a la que se atiene la juez de instancia para fijar la indemnización por daños materiales es la única que existe en la causa. No es una valoración la oferta de compra realizada a la propietaria por el dueño de un taller, oferta que sólo consta por la declaración de la propietaria, que no la aceptó y que la considera insuficiente desde el momento en que reclama una cantidad superior. La parte apelante pudo probar que el valor de mercado es inferior al valor fiscal aportando la correspondiente prueba pericial o, cuando menos, un muestreo de ofertas de compra o venta de vehículos similares. A falta de esas pruebas la decisión de estar a la valoración fiscal, única que obra en la causa, es razonable.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida , D. Romulo y REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 308/2012, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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