Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 255/2013 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/13.-

PROCED. ABREVIADO Nº 149/11 de Instrucción nº 9 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada.- (Rollo Nº 366/11).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 165-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a 25 de Marzo de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 149/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Santa Fe, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 366/11, por delito del Art. 456.1 del CP , siendo partes, como apelante Maximino representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Domingo Funes Arjona y, como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.-A sabiendas de que no era cierto, el acusado Maximino (mayor de edad y sin antecedentes penales) compareció el dia 2 de abril de 2010 ante el juzgado de instrucción 1 de Granada, en funciones de guardia, y denunció que unos operarios de la empresa AGUASVIRA se personaron el dia 8 de marzo de 2010 en su domicilio sito en la CARRETERA000 NUM000 de Alfacar con el fin de cortar el suministro de agua de su casa para lo cual (decía literalmente la denuncia) 'empujaron con fuerza la cancela con cerradura eléctrica que da acceso a su vivienda, se introdujeron en su propiedad y allí procedieron a cortarles el agua llevándose el contador. Desde entonces la citada cancela no cierra'.- La denuncia dio lugar a las diligencias previas 3742/10 del juzgado de instrucción 3 de Granada por presunto delito de daños y coacciones que en el mismo auto de incoación de 15/04/2010 acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones 'por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito'. Pero dicha resolución fue recurrida en reforma por el propio denunciante Maximino el 26/04/2010, cuyo defecto de postulación fue subsanado posteriormente por otro escrito de fecha 26/05/2010, en el que, entre otras cosas se hacia hincapié en la gravedad de la acción que imputaba a esos empleados de AGUASVIRA: haber entrado por la fuerza en su domicilio vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la inviolavibilidad del mismo, considerando, incluso, que tal conducta como constitutiva de un delito de coacciones o de allanamiento de morada. El recurso fue estimado por el órgano instructor en virtud de auto de 10/06/2010 en el que ordenó la practica de diligencias de investigación oficial remitiendo a tal respecto oficio a la guardia civil, Y una vez practicadas, la magistrada volvió a dictar un nuevo auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 18/06/2010.- Dicha resolución fue nuevamente recurrida en reforma por la representación procesal de Maximino que esta vez fue desestimada por un ampliamente motivado auto de fecha 30/07/2010 en el que se hacía constar la inexistencia de indicios tanto respecto de la supuesta entrada no consentida en la vivienda como respecto de los supuestos daños en la cancela (objetos ambos de la denuncia), llegando incluso la magistrada a calificar como 'falsa' la denuncia formulada y atribuyendo a la misma la finalidad espuria de 'obtener ventaja y en reproche de la actuación llevada a cabo por Aguasvira ante el no pago del suministro de agua y el suministro fraudulento por parte del denunciante'.- Aun así, Maximino , lejos de desistir de su ilegítimo empeño incriminatorio contra los operarios denunciados, recurrió en apelación dicho auto, el cual fue finalmente confirmado por auto de 07/03/2011 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada . Tras lo cual el juzgado instructor dictó providencia de 24/03/2011 en la que acordó el archivo de las actuaciones y deducir testimonio contra le denunciante por presunto delito de simulación de delito. Testimonio particulares que han dado origen a la presente causa penal cuyo juicio ha sido abierto a instancias del Ministerio Fiscal por presunto delito de acusación y denuncia falsa dirigido contra Maximino .- SEGUNDO.-Tras las pruebas practicadas en el juicio ha quedado acreditado que el día 8 de marzo de 2010 los operarios de la empresa AGUASVIRA, Marco Antonio y Claudio , no sólo no emplearon fuerza alguna ni causaron desperfecto alguno en la cancela de la vivienda del acusado para poder acceder al jardín de la misma a fin de llevar a cabo el cometido que le había sido encargado de cortar el suministro de agua y llevarse el contador sino que, por el contrario, su entrada y permanencia en dicho recinto se realizó en todo momento con plena anuencia de su moradora, Paula , esposa del acusado y única persona que se encontraba allí, la cual no sólo no se opuso a la labor de esos operarios sino que incluso les firmó voluntariamente el acto de inspección por presunto fraude que también levantaron estos empleados'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Maximino como autor de un delito de ACUSACION Y DENUNCIA FALSA del art. 46 del C.P ., ya definido, a la pena de 14 MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximino interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el Art. 456 del CP y del Art. 50.5 también del CP .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Maximino como autor de un delito de acusación y denuncia falsa del Art. 456 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el Art. 456 del CP y del Art. 50.5 también del CP .-

El recurrente alega que la esencia de su denuncia era la entrada no consentida en el jardín de su vivienda no los daños, y la retirada del contador sin la preceptiva autorización, y alude a que las declaraciones de la testigo Paula , su esposa, han sido coherentes frente a las contradicciones en las declaraciones de los operarios que lo retiraron Marco Antonio y Claudio , sin embargo, el juez a quo, no da credibilidad a la versión de los hechos que da el recurrente, atendiendo a los restantes elementos probatorios, fundamentalmente las manifestaciones de los operarios que procedieron a la retirada del contador, a la documental aportada y a las contradicciones en las declaraciones precisamente de la testigo Paula , esposa del acusado. Las declaraciones de los operarios Marco Antonio y Claudio han sido claras, coherentes y avaladas por toda la documental aportada, incluso por las propias manifestaciones del acusado que el mismo día presenta escrito en Aguasvira interesando se le reponga el suministro de agua y contador, sin aludir a que se haya causado daño alguno, y aunque alude a que fue retirado de forma ilegal y sin autorización, consta que la esposa del acusado se encontraba en la vivienda cuando fueron los operarios a retirar el contador, consta que le notificaron el objeto de su visita, y ella no les negó la entrada, y aunque la testigo no aclara bien como entraron loas operarios al jardín, tampoco manifiesta que entraran en contra de su voluntad, pues en fase de instrucción dijo que no forzaron la puerta, que no recuerda si llamaron o no, que le dijeron que iban a llevarse el contador porque no habían pagado, y en juicio oral dijo que no sabe como entraron, ni si la puerta estaba abierta o no, y si que reconoce que firmo el acta. En dicha acta se hace constar que cuando habían ya desconectado el contador observaron que seguía saliendo agua, y vieron que había fraude, un enganche ilegal, y levantaron acta, que firmo la señora. Y manifiestan ambos que la señora no puso reparos a que se llevaran el contador, que si se hubiera negado no se lo habrían llevado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el caso que nos ocupa, consta la denuncia de Maximino el día 2 de Abril de 2.010 ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en funciones de guarida donde claramente se hace constar que el día 8 de Marzo la empresa Aguasvira le cortó el suministro de agua en su domicilio sito en CARRETERA000 nº NUM000 de Alfacar porque tenia unos recibos pendientes de pago, y para proceder al corte los operarios de la citada empresa empujaron con fuerza la cancela con cerradura eléctrica que da acceso a su vivienda, se introdujeron en su propiedad y allí procedieron a cortarle el agua llevándose el contador, y desde entonces la cancela no cierra, como las diligencias se archivan recurre manifestando que 'los empleados de Aguasvira han forzado la puerta de entrada y han procedido al corte de suministro' se practican diligencias en averiguación de los hechos y se vuelven a archivar y vuelve a recurrir en reforma y en apelación, al considerar los hechos graves, como constitutivos de un delito de allanamiento de morada; se deniega la reforma por auto de 30 de Julio de 2.010, (folios 54 y 55 de las actuaciones) donde se le razona el porque de ello y se le deniega la apelación por auto de 7 de Marzo de 2.011 (folios 74 y 75). En su denuncia alude a forzamiento de la cancela para entrar en el jardín y daños, delitos de allanamiento de morada y de daños. Ni la entrada inconsentida ni los daños se acreditaron, y por ello se archivaron las diligencias, y por ello se dedujo testimonio y se incoaron diligencias por acusación y denuncia falsas, que son las que nos ocupan, y celebrado el juicio oral, el juez a quo, declara probado que los operarios de Aguasvira no solo no emplearon fuerza alguna ni causaron desperfecto alguno en la cancela de la vivienda del acusado para acceder al jardín de la misma y fin de llevar a cabo el cometido encargado de cortar el suministro de agua y llevarse el contador, sino que la entrada y permanencia en el mismo se realizo, con la anuencia de la moradora Paula , esposa del acusado y única persona que se encontraba allí, la cual no solo no se opuso a la labor de estos operarios sino que les firmo voluntariamente el acta de inspección por presunto fraude que levantaron los mismos.

Por todo ello y tras un examen minucioso de la prueba practicada en juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración efectuada por el juzgador de instancia que ha valorado correctamente la prueba practicada, declaraciones de las partes y de los testigos y documental aportada.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, íntimamente ligado al primero, es infracción de lo dispuesto en el Art. 456 del CP . Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 1997 el delito de acusación y denuncia falsa es un delito de los llamados pluriofensivos, es decir, 'de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad ... La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad ... Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 septiembre 1993 ).'

El delito de acusación o denuncia falsa exige: 1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada 2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio; 3) que la imputación ha de ser falsa, 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar, y 5) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hechos con mala fe del sujeto activo. ( STS de 23 de Septiembre de 1.987 , 1-2-1990 entre otras.) El elemento subjetivo se cumple por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas ( STS 19-9-1990 , 1-2-1990 entre otras).

En el caso que nos ocupa los hechos probados tiene su encuadre en el Art. 456 del CP . Alega el recurrente que los hechos tuvieron lugar: entrada en la vivienda de los operarios de Aguasvira y retirada del contador. Ello es cierto, pero eso no es lo que el denuncio porque él denunció y sostuvo que la entrada fue sin consentimiento, forzando la cerradura de la puerta, y lo que ha quedado acreditado es que esa entrada se produjo con consentimiento de la moradora, Paula , esposa del acusado, y se retiro un contador, también con su consentimiento, y de lo cual el acusado era plenamente conocedor, como razona el juez a quo en la sentencia recurrida. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En último lugar alega que la cuota de la multa se ha impuesto sin acreditar su situación económica, la cual es precaria porque solo percibe el subsidio pro desempleo que asciende a 426 euros al mes. El delito de allanamiento de morada es un delito menos grave, por lo que la pena a imponer es multa de doce a veinticuatro meses, y el juez a quo le impone 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, pena en su mitad inferior, próxima al limite mínimo y con una cuota diaria de multa también casi en el limite mínimo. Si bien el Art. 50.5 del CP establece que el importe de la cuota diaria de la pena de multa se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, es jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 18-4-2006 y autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el Art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; pues bien, en el presente caso si la cuota diaria de la multa oscila entre 2 y 400 euros, no habiéndose acreditado que el apelante se encuentre en una situación de extrema indigencia o miseria, mal se puede afirmar que la cuota diaria de seis euros, es excesiva o desproporcionada, por lo que rebaja ha de ser rechazada.

Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013, pronunciada por el Magistrado-juez de lo Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 366/11, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.