Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 85/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100218

Núm. Ecli: ES:APH:2014:350

Núm. Roj: SAP H 350/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 85 de 2.014
J.Faltas nº 115 de 2.013
Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de mayo de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 115/13
procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino y en los que en esta segunda instancia
han sido partes como apelante Indalecio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino con fecha 1 de octubre de 2.013 dictó Sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: Ha quedado probado que sobre las 13.30 horas del 16 de enero de 2013, cuando los menores de 17 años de edad, D. Leandro , y D. Mauricio , se encontraban por las inmediaciones de la avenida Calvario del municipio de Alonso (Huelva), se acercó a ellos el denunciado, D. Indalecio , quien les increpó para que pusieran recta la matrícula del coche de su propiedad, diciéndoles que ellos la habían doblado. Al decirles estos que no iban a poner bien la matrícula, porque ellos no la habían doblado, el denunciado, dirigió a ambos la expresión 'os voy a despellejar'. Acto seguido, se acercó a Leandro , y le dio un puñetazo en el pecho, y en la espalda, causándole contusión torácica, de la que tardó en curar 4 días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para realizar sus ocupaciones habituales.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: 1.- CONDENO a D. Indalecio como autor de una FALTA DE LESIONES, perpetrada contra D. Leandro , a la pena de multa de 30 días, a razón de 5 euros por cada día- multa, resultando la cantidad a pagar de ciento cincuenta euros (150 euros). 2.- CONDNEO a D. Indalecio a sufrir un día de privación de libertad, por cada dos días multa que no pagare. 3.- CONDENO a D. Indalecio , a abonar a D. Leandro , el importe total de 125,36 euros, en concepto de responsabilidad civil. 4.- ABSUELVO a D. Indalecio de las dos faltas de amenazas que se le imputan. 5.- CONDENO a D.

Indalecio al pago de las costas del juicio, si las hubiere, por expreso mandado legal.'

TERCERO .- Contra la anterior resolución Indalecio interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada en la instancia por la que condenaba a Indalecio como autor responsable de una falta de lesiones, se interpone por éste recurso de apelación. Como primer motivo del recurso considera que la Sentencia apelada es nula por cuanto se ha condenado por una infracción que se encuentra prescrita, pues habiendo ocurrido el supuesto hecho el 16/01/2013 no se celebra el juicio de faltas hasta el 01/10/2013 y sin haber sido emplazado, no ha recibido nada hasta el 16/10/2013.

El motivo no puede prosperar. El examen de las actuaciones permite comprobar que la denuncia objeto de autos se presentó el 19 de enero de 2013 por unos hechos ocurridos el día 16 de enero, dictándose Auto de incoación de diligencias previas el 27 de febrero de 2013; con fecha 9 de abril de 2013 se dictó Auto reputando Falta los hechos; con fecha 16 de mayo de 2013 se dictó Diligencia de Ordenación señalando día para la celebración de la vista del juicio oral, siendo citado el ahora apelante con fecha 23 de mayo de 2013, y el juicio se celebra el día 1 de octubre de 2013.

En el supuesto presente, la causa no ha estado paralizada más de seis meses, pues no plantea ninguna duda que los señalamientos son actos de impulso procesal, y la citada Diligencia de Ordenación ciertamente supone un claro impulso procesal y tiene contenido esencial en cuanto que fija la fecha del juicio, por lo que al ser dictada con fecha 16 de mayo de 2013 (dos meses después de declararse falta los hechos y antes de que transcurrieran seis meses desde que ocurrieron los hechos) en ningún caso se ha producido la prescripción, incluso entre la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados y la citación al acusado para el acto del juicio tampoco había transcurrido el plazo de seis meses, ni tampoco entre la fecha de señalamiento del juicio y la celebración del mismo.

En cuanto a la alegación referida a que no ha sido emplazado en tiempo y forma al juicio, debe indicarse que como se ha dicho, el acusado fue citado en fecha 23 de mayo de 2013 y así consta en el acuse de recibo firmado por el propio acusado.

Por tanto, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO .- Como segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba. Sostiene el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Debe tenerse en cuenta la facultad de libre apreciación que al Juzgador le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim , siendo reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La Juzgadora de Instancia después de oír a los perjudicados y teniendo en cuenta además la documental del parte de asistencia médica y el informe del médico forense que objetivamente reflejan la existencia de las lesiones compatibles con la etiología de la agresión, optó por formar su conclusión culpabilizadora del recurrente, llegando a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, razonándolo en la Sentencia según se recoge en los Fundamentos de Derecho de la misma, que como tal se aceptan y dan por reproducidos, al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta. La valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la Sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza de dicha valoración y los argumentos que expone para ello.

Por último, debe hacerse referencia a la -según el apelante- llamativa duda que tiene el órgano juzgador al transcribir el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero. En el Fundamento de Derecho Tercero lo que se dice es ' no existiendo en el caso de autos duda alguna de su intervención en la comisión de los hechos en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero' . La única referencia que se hace en la Sentencia al comportamiento de los menores es en el Fundamento de Derecho Cuarto y precisamente para imponer la pena mínima, pero en ningún momento se habla de provocación. Tampoco puede estimarse la existencia de legítima defensa al faltar el requisito de la agresión ilegítima necesario para la apreciación de la eximente.



TERCERO .- Como último motivo del recurso alega que tampoco aparece justificada la imposición de la pena en su cuantía de cinco euros, debiendo haberse impuesto la mínima, pues no tiene ningún recurso ni ingreso y se encuentra desempleado.

En cuanto a la cuota diaria a imponer, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, debe tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En consecuencia, la pena impuesta es plenamente ajustada a derecho, está dentro del ámbito de discrecionalidad de la juzgadora de instancia y está suficientemente motivada, atendiendo a la entidad de los hechos y a las circunstancias del condenado.

Procede por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en Primera Instancia, que se confirma en todas sus partes.



CUARTO .- Las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº115/13 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº1 de Valverde del Camino y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior Sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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