Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 130/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1443

Núm. Roj: SAP MU 1443/2014

Resumen:
FRAUDES COMUNITARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/
664250
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0103847
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2013
Delito/falta: FRAUDES COMUNITARIOS
Denunciante/querellante: Horacio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER
Abogado/a: D/Dª OSCAR VICENTE ORTEGA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 130/13
SECCION SEGUNDA P.A. 194/11
MURCIA Penal n. 1 Lorca
S E N T E N C I A N º 165 / 2 014
ILMOS. SRES.:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinte de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, Procedimiento Abreviado nº 194/11, seguido en el Juzgado de lo Penal n.

Uno de Lorca, por delito contra la Hacienda Pública y Falsedad de Documentos, contra ; habiendo sido partes
en esta alzada como apelante Horacio , representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido
por el Letrado Sr. Vicente Ortega y como apelados el Abogado del Estado en representación y defensa de la
Agencia Estatal para la Administración Tributaria y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente
D. ABDON DIAZ SUAREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 20 diciembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que del análisis en conciencia y tras valorar la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos probados, que el acusado Horacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como administrador de la empresa Mediterráneo Empleo ETT, SL, en las declaraciones sobre el IVA correspondientes a los ejercicios de los años 2007 y 2008, el acusado consigno importes, que no correspondían con las operaciones reales realizadas por la empresa, incrementado con el deseo de defraudar a la Hacienda Pública las cifras correspondientes a las cuotas de IVA soportado.

Así mismo el acusado Horacio presento facturas falsas en las que simulaba haber realizado operaciones económicas con la empresa Terralor Servicios Agrícolas SL de la que era administrador el otro acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien firmo dichas facturas a sabiendas de la falsedad del contenido de las mismas. Dichas facturas las presento Horacio para obtener la reducción correspondiente en la declaración del IVA en los ejercicios de los años 2007 y 2008.

Efectuado estudio por la Agencia Tributaria el acusado Horacio defraudo en total a la hacienda Pública en la declaración del IVA en el ejercicio del año 2007 en la suma de 186.632,83 y en el año 2008 en 291.930,01 euros.

La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3° de la Constitución .

El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la declaración de los acusados y testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; Inspectores de la agencia tributaria don Gustavo , don Pablo y los testigos de la defensa don Jesús Luis y don Camilo y demás prueba documental obrante en los autos.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Horacio , como autor de dos delitos contra la hacienda publica y un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular, ya definidos, concurriendo, en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas; por el primer delito contra la hacienda pública; cometido por la defraudación realizada en el año 2007, pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400.000 euros con 3 meses de arresto personal subsidiario en caso de impago, por el segundo delito contra la hacienda pública; cometido por la defraudación realizada en el año 2008, pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 euros con 4 meses de arresto personal subsidiario en caso de impago, y por el delito continuado de falsedad documental, pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses multa a razón de 6 euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal , debiendo indemnizar el acusado Horacio a la Hacienda Pública en la suma de 478.562,84 euros por las sumas defraudadas .

Que debo condenar y condeno al acusado Andrés , como autor de un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas así como reconocimiento del hecho imputado, a la siguiente pena, por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses multa a razón de 6 euros cuota día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia por mitad y partes iguales .' El 7 de febrero de 2013 se dictó auto aclaratorio en el que se rectifica la sentencia en sentido de añadir 'y en los intereses de demora conforme el art. 26 de L G Tributaria'.



TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Horacio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 130/13 , señalándose el día 20 de mayo 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena en la instancia al hoy recurrente por dos delitos contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad documental, atenuados todos ellos por las dilaciones indebidas, en súplica del dictado de una sentencia que revoque la de la instancia, absuelva al apelante del delito continuado de falsedad en documento mercantil y aplique a los dos delitos contra Erario público, como muy cualificada, la atenuante de reparación total o parcial del daño.

La representación del Estado y el Ministerio fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La vertebración del recurso se articula a través de un engranaje motivacional en el que se invoca error en la apreciación de las pruebas por entender que las declaraciones de los testigos debilitan la eficacia de la prueba de cargo y no bastan para condenar por delito continuado de falsedad en documento mercantil, se reputa defectuosa las actuaciones practicadas por la Inspección Tributaria, se considera interesada la conformidad del co-imputado y también condenado en esta causa, y se propugna la aplicación de la atenuante 21-5ª C.P..

De la lectura de la sentencia se desprende que en ella se dedica una extensa y preponderante fundamentación a la valoración de las declaraciones de los acusados, de las manifestaciones de los testigos de la defensa Jesús Luis y Camilo , y a las explicaciones que ofrecieron en el juicio oral los Inspectores de Fianzas del Estados Sres. Gustavo y Pablo , al tiempo de ratificar sus informes.

A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los hechos de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad se exigirá entonces que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que se oponen a aquella certeza objetiva.

En síntesis concurre prueba de cargo lícita, valida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, constituidas por prueba personal y documental y no se detecta desacierto probatorio alguno, ni puede equipararse al error en la apreciación probatoria la nueva discrepancia en la valoración de tales pruebas por el magistrado, sentenciador, en aplicación de los prevenido en el art. 741 L.E.Crim ..



TERCERO.- No puede reconocerse tampoco indebida aplicación del delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 y 74 del Código Penal (CP ), no apreciar la destipificación de las falsedades ideológicas.

El motivo ha de partir del respeto a la intangibilidad del relato fáctico, basamento de la calificación. Y esa narración histórica contiene los elementos necesarios para la calificación de la falsedad.

El art. 392 CP castiga al particular que en documento público, oficial o mercantil cometiere alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390.1, que son las siguientes: 1a Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2a Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3a Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Dejando fuera el cuarto supuesto de dicho precepto: 'Faltando a la verdad en la narración de los hechos', lo que técnicamente se denomina falsedad ideológica, que resulta atípica cuando es cometida por un particular, salvo que pueda tener encaje en el art. 390.1.2, según el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999, que acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 CP ; optando por una interpretación lata del concepto de autenticidad, que ha tenido su reflejo en las STS 63/2007, de 30 de enero , y 213/2008, de 5 de mayo , indicando ésta última que la autenticidad está afectada en los siguientes supuestos: a) La formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad).

b) La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante.

c) La formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).

La jurisdicción ha venido considerando que carecen de relevancia penal las alteraciones burdas de un documento, perceptibles a simple vista, al carecer de virtualidad para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido.

La exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento auténtico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el artificio sea flagrante, de fácil advertencia e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto.

Ello no ocurre en el caso que se decide, donde los documentos tienen evidente aptitud para incidir en el tráfico jurídico y la mendacidad que encierran en modo alguno puede decirse que sea manifiesta, ni tampoco fueron detectables sin las rigurosas comprobaciones complementarias de la Administración Tributaria.

Para alcanzar esta conclusión basta con examinar la documentación incorporada a los folios 101 a 129.

En esta esfera de ponderación, ha de privarse a la confesión del participe de todo valor probatorio; lo hace el magistrado sentenciador rodeando de sospecha la declaración de un coimputado, aunque aquí se está ante un justiciable conformado. Ha reconocido que se prestó a extender y confeccionar las facturas inveraces 'para echarle un cable' al apelante, que no se encontraba en buena posición económica.

Pero esa declaración autoincriminatoria no puede proyectar eficacia inculpatoria alguna en el recurrente.

Para abatir la presunción de inocencia queda, no obstante, una sólida documental, y la clara y contundente declaración de los inspectores.

Por ello aun prescindiendo de otorgarle cualquier efecto reflejo a esa conformidad , es sobre todo el contundente valor probatorio de la documental y de los informes ratificado lo que demuestra la absoluta falta de infraestructura de la entidad Terralor y la simulación de los servicios.

Epítome de cuanto se ha razonado, es el carácter apócrifo de las facturas que respaldaban inexistentes prestaciones sin que se aprecie defectuosidad relevante alguna, en las iniciativas de comprobación y actuación asumidas por la Agencia Tributaria.



CUARTO.- Inatendible resulta la aplicación como calificada atenuante, ni siquiera con simple virtualidad atenuatoria, de una supuesta conducta reparadora.

La cantidad de 134.320,44 # que habría satisfecha el recurrente, lo fue merced a traba o embargo practicado por la Agencia Tributaria el 16 de abril de 2010 en la cuenta corriente que Mediterráneo Empleo ETT tenía en el Banco Popular. Por tanto, lo que pagó el recurrente fue una deuda tributaria determinada y exigida en vía administrativa.

El débito tributario consistente en cuota defraudada constitutiva de ilícito penal, no se reclama administrativamente hasta que una sentencia judicial firme la determina y confirma en su cuantía.

El apelante ha pagado otras deudas tributarias, a cuyo abono venía concernido, en relación con otros ejercicios; y además no ha atendido ese pago voluntariamente, sino con carácter forzoso, ante la traba practicada por la Hacienda estatal.



QUINTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia de 20 diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Uno de Lorca, en Procedimiento Abreviado, n. 194/11; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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