Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 454/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100428
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 454/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 9/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Cristobal , representado por la Procuradora doña Olivia Pérez Rodríguez y defendido por la Abogada doña Mónica Llamas Arevalo; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Fausto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 9/2014, en fecha tres de enero de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO. El 23 de Diciembre de 2013 en la Avenida Escaleritas número 54, Don Cristobal se acercó a donde se encontraba trabajando Don Fausto vendiendo cupones de la OID y comenzó a proferirle expresiones como 'Hijo de puta. Cabrón. Te voy a matar'. Tras lo cual, sin causa justificativa alguna, le abofeteó la cara e intentó introducirle el dedo en la boca.
A consecuencia de ello, el perjudicado sufrió lesiones que tardaron en curar dos días, siendo estos no impeditivos.'
Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Condeno a Don Cristobal a la pena de dos meses de multa de 6 € por día como responsable de una falta de lesiones.
Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante el periodo de seis meses.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cristobal , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por la que ha sido condenado, pretensión que, a la vista de las alegaciones contenidas, se sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Y, con carácter subsidiario, se pretende que se imponga una pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), alegando en apoyo de tal pretensión la falta de motivación de la sentencia de instancia al fijar tal pena y que, además, el denunciado percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta por importe de 661,02 euros, debiendo, además, mantener a sus dos hijas y pagar un alquiler.
SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega por vía de recurso la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , a propósito del recurso de casación, declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
Pues bien, la sentencia de instancia se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por cuanto el juzgador no sólo ha contado con la declaración prestada en el acto del juicio oral por el denunciante, a la que atribuyó plena credibilidad, sino que, además, tuvo en cuenta la documental médica incorporada a la causa y que corrobora el relato fáctico sostenido con aquél, sin que sea exigible que un análisis de las razones que provocaron la conducta del denunciado, en cuanto resulta innecesario para la integración de los hechos integrantes de la infracción penal, al margen de que el denunciado no compareció al juicio oral para ofrecer su versión acerca de lo acontecido el día de autos.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria formulada por el recurrente ha de ser estimada, si bien parcialmente, en relación a la duración de la pena de multa impuesta, no así respecto a la cuota fijada.
En efecto, la estimación parcial del motivo deriva de la absoluta falta de motivación en la individualización de dicha pena, pese a su imposición en la cuantía máxima prevista legalmente, y que determina que haya de fijarse en el mínimo legal esto es, un mes multa, ante la ausencia de concretos criterios que permitan un mayor reproche punitivo, a tenor del relato fáctico de la sentencia apelada.
En relación al deber de motivar la individualización de la pena, conviene recordar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 98/2005, de 18 de abril , que declaró lo siguiente:
'SEGUNDO.- Planteada en esos términos la demanda de amparo, el cometido de este Tribunal ha de ceñirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4 EDJ 2004/147731 , citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6 EDJ 2003/136197 , 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 EDJ 1996/7607 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6 EDJ 1997/487 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 EDJ 1998/2926 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3 EDJ 2003/30553 ).'
Sin embargo, no procede acoger la pretensión de que se reduzca el importe de la cuota de multa, ya que la fijada (6 €) se encuentra muy próxima al mínimo legal, y el montante total de la pena puede ser sufragado por cualquier persona, salvo situaciones extremas.
En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , declaró lo siguiente:
'2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Procede pues, la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de fijar en un mes la pena de multa impuesta al apelante.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Olivia Pérez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Cristobal contra la sentencia dictada en fecha tres de enero de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 9/2014 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de fijar en UN MES la duración de la pena de MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
