Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 146/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 146/2014-3

Procedimiento: Rollo número 71/2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 165/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a siete de abril de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistido por el Letrado Sr. Duque Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 4 de julio de 2013 , en el Procedimiento Rollo número 71/2013, seguido por delito de falso testimonio, en el que figura como acusado Alejandra .

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Valorando en conciencia la prueba practicada, interrogatorio de las acusadas y documental, se considera PROBADO y así se declara que: Alejandra interpuso denuncia contra Cirilo en fecha 24 de agosto de 2010 por hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2010, siendo los hechos tramitados como Juicio Rapido 92/10 y enjuiciados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, celebrándose el acto del juicio oral en fecha 29 de noviembre de 2010, dictándose sentencia absolutoria de fecha 1 de diciembre de 2010. En el desarrollo del juicio oral declaró Alejandra como testigo perjudicada y Gracia como testigo al tener conocimiento de los hechos enjuiciados por habérselo contado Alejandra .

En la denuncia presentada por Alejandra denunciaba hechos ocurridos en fecha 5 de julio de 2010 cuando en realidad habían ocurrido en fecha de 12 de julio de 2010.

Interviniendo como testigo en el acto del juicio oral Gracia , ésta respondió a las preguntas generales del art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se le formularon al responder que no existia relación contractual entre ella y Alejandra .

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Alejandra de los delito de falso testimonio en causa judicial y denuncia falsa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Gracia del delito de falso testimonio en causa judicial de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Alejandra solicitó la confirmación de la resolución recurrida, en idénticos términos que Ministerio Fiscal.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en error a la hora de realizar la valoración de la prueba practicada en el plenario, considerando que la actuación realizada por la imputada es voluntaria y dolosa y no obedece a un mero error, por lo que debe derivarse la condena de la acusada como autor de un delito de falso testimonio.

La defensa de la acusada y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso considerando en esencia que la sentencia valora de forma acertada la prueba practicada en el plenario y que la misma es plenamente ajustada a derecho.

Segundo.-Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Así, debemos plantearnos en el presente caso, si cabe la posibilidad de realizar una revalorización de los medios de prueba personales practicados en el plenario, tal y como pretende la parte apelante, a los efectos de considerar acreditada que la actuación ejecutada por la Sra. Alejandra fue dolosa y voluntaria. En esa medida, la revisión en segunda instancia también estaría vedada por exigencias derivadas del artículo 6 CEDH -vid. al respecto la más reciente STEDH Roman Zurdo c. España, de 8 de octubre de 2013 , en la que se condena a España porque la Audiencia Provincial descartó el error de prohibición apreciado por el juez de instancia en atención a los resultados de la prueba personal-.

La juzgadora valora de forma lógica y congruente las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la acusada, el denunciante y las diferentes testificales prestadas en el plenario, contraponiendo dichas declaraciones entre sí, y a su vez con los restantes medios de prueba practicados, llegando a la conclusión de que dicha prueba no constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime ante la ausencia de elementos de corroboración de sus manifestaciones.

Las partes apelantes pretenden la revisión de la decisión absolutoria al considerar que la sentencia valora de forma errónea las diferentes declaraciones prestadas en el plenario, considerando que de las mismas sí que se puede inferir una voluntad, un dolo en la acusada de falsear su testimonio, considerando esta Sala que los argumentos aportados por la juzgadora en relación con la prueba practicada en el plenario respecto del delito de quebrantamiento son sólidos y congruentes. Por tanto, esta Sala considera que tal revalorización pretendida, extralimita las posibilidades de este Tribunal de segunda instancia conforme a la doctrina anteriormente expuesta, toda vez que supone revalorar prueba personal, para tratar de acreditar un elemento subjetivo del tipo, como es el dolo.

En consecuencia en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia por su plenitud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en Rollo número 71/2013 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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