Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 2/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100146
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo del año dos mil catorce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1-14, con número de registro general 2/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 3/08 proveniente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante EL MINISTERIO FISCAL y de la otra D. Eladio y D. Jeronimo , quienes se opusieron al recurso de contrario presentado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Declarar prescritos los delitos que se le imputan a Jeronimo , Ruperto , Juan Pedro Y Eladio procediendo al archivo de la presente causa, previa nota de baja en el Libro de Registro'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'PRIMERO: El presente procedimiento tuvo entrada en el presente Juzgado el 4 DE ENERO DE 2008 , si bien el auto de apertura de juicio oral es de 4 DE OCTUBRE DE 2007 , dictándose auto sobre pertinencia de pruebas propuestas para el acto del Juicio el 10 DE ABRIL de 2008 .
SEGUNDO: Se citó a las partes a juicio para el día 2/10/2008 sin que a la vista oral compareciera el acusado Eladio por no haber sido citado en su persona sino en la de su abuela.Tampoco en esta fecha compareció Ruperto pues tampoco fue citado. Que el día 22 /1/2010 la vista fue supendida por no comparecer el letrado alegando justa causa , Sr Sergio Arvelo Ledesma. La causa se paralizó hasta el día 15/3/2013 en el que la vista nuevamente no pudo celebrarse por no constar citado Eladio .
Que nuevamente se cita a juicio para el 8 de abril de 2013 , en esta ocasión la vista no pudo celebrarse por la incomparecencia de Jeronimo el cual si estaba legalmente citado , y no acudió por causas personales que desconoce esta juzgadora . Al respecto en este acto el Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento respecto a los asistentes , pero las defensas se opusieron por entender que ello podía perjudicar a sus clientes.
En este día de señalamiento el Sr Eladio comparecíó a juicio por medio de videoconferencia desde la isla de Gran Canaria , dándose la circunstancia de que el juicio no podía llevarse a cabo por problemas técnicos , pues a pesar de que el señalamiento estaba puesto a las 9,30 horas , estuvimos esperando al acusado Jeronimo a fin de que acudiera, hasta las 11 horas pero en cualquier caso el sistema de video no estaba operativo a partir de las 11,30 horas de la mañana dando lugar a que de ninguna forma el jucio se pudiera celebrar aún contando con la presencia de todos los acusados, teniendo en cuenta que dado el volumen del juicio la vista se huiera dilatado por lo menos más de cuatro horas.
TERCERO : El día 11 de abril de 2013 , se intentó nuevamente celebrar el juicio , y en esta ocasión comparecieron todos los acusados . El Ministerio Fiscal como cuestión previa entendió que el juicio estaba prescrito para todos los acusados excepto para Jeronimo , pues alegó que el hecho de no haber comparecido el día 8 de Abril de 2013 interrumpía la prescripción sólo para él .
Por su parte le denunciante no compareció al vista el día 8 de Abril ni 11 de Abril de 2013 , desconociéndose el motivo .
CUARTO : Se dio traslado a todas las defensas que se adhirieron al Ministerio Fiscal excepto la defensa de Jeronimo que manifestó que también debía apreciarse al prescripción para su cliente , pues el tiempo ha corrido de igual forma para todos los acusados.
QUINTO : En sala se acordó la prescripción por lo motivos que se indican en la resolución si bien el Ministerio Fiscal formuló protesta.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Santa Cruz de Tenerife, absolviendo a los acusados Jeronimo , Ruperto , Juan Pedro Y Eladio de los delitos de robo con violencia, hurto de uso de vehículo a motor y de atentado a agentes de la autoridad de los que él le acusaba por prescripción de los mismos y, por ende, por extinción de su responsabilidad criminal, al entender la juzgadora de instancia, siguiendo así lo dicho sobre ese tema por dicha acusación en la vista oral para tres de los acusados, que las actuaciones habían estado paralizadas durante mas de los cinco años que para la prescripción de los citados ilícitos penales estipula el artículo 131 del Código Penal .
Plazo de prescripción que la mentada juzgadora comenzó a computar, no desde el auto de apertura de juicio oral como dijo en su sentencia, y que data del 4 de Octubre de 2007 (folio 334), sino desde del auto de admisión de pruebas por el juzgado de lo penal y señalamiento a juicio de 4 de 10 de abril de 2008 (folio 385), y entender que con posterioridad a su dictado no se había efectuado ninguna otra actuación procesal con la entidad necesaria como para tener por interrumpido el citado plazo prescriptivo ( art 132 C.P .), pues consideró que las diligencias de señalamiento a juicio y citación de los acusados a dicho acto no tenían tal eficacia interruptora.
Ministerio Fiscal que curiosamente no impugna el pronunciamiento absolutorio con relación a todos los acusados a pesar de hallarse todos en la misma situación sino únicamente el recaído sobre Jeronimo , y lo hace sobre la base que fue el único de ellos que no compareció al juicio oral señalado para el día 8 de abril de 2013 y además no justificó la causa de su no comparecencia por lo que no le eran extensibles los efectos de la prescripción.
Al respecto hemos de señalar que en esta alzada no se comparten los argumentos dados en la sentencia de instancia para considerar prescritos los delitos de los que venían siendo acusados Jeronimo , Ruperto , Juan Pedro Y Eladio , y menos aún lo argumentado por la Acusación Pública en su escrito impugnativo para estar de acuerdo con dicho pronunciamiento con relación a tres de los acusados pero no así respecto al primero de los citados - Jeronimo - y ello por los siguiente: no se ajusta a la realidad que con posterioridad a haberse dictado el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio por el órgano encargado del enjuiciamiento el dia 10 de abril de 2008 para el 2 de Octubre de ese mismo años (folio 385), no se hubiese realizado ninguna otra actuación procesal con la entidad suficiente como para no tener por interrumpido el plazo de los cinco años que para las prescripción de los delitos a enjuiciar estipula el código penal (artículo 131 ) o, lo que es igual, que las realizadas fuesen totalmente inocuas o irrelevantes a tales efectos, como así lo evidencia el acta del propio día dos de Octubre de ese año suspendiéndose el juicio por no constar citados dos de los acusados y por la incomparecencia de uno de los testigos. Suspensión que motivó, como no podía ser de otra forma, que nuevamente se volviese a señalar mediante providencia de 3 de diciembre de 2009 para el día 22 de Enero de 2010 (folio 474), expidiéndose para ello las correspondientes cédulas de citación, y que tampoco se celebró por la inaxistencia de uno de los acusados ( Eladio ) y la de dos de los testigos según el acta correspondiente a ese día ( folio 538). No celebración que originó un nuevo señalamiento mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2013 para el día 15 de marzo de ese mismo año y que se librasen las correspondientes cédulas de citacion para ese día (folios 539 y ss) y que también se suspendió sin que se sepa la causa o causas de ello pues en las diligencias no constan, y que se señalase para el día 8 de abril de 2013 (folio 571), que a su vez fue pospuesto para el dia 11 de ese mismo mes y año según la diligencia obrante al folio 601 de las actuaciones, y que es del que dimana la sentencia cuya apelación ahora nos ocupa.
Resoluciones y actos judiciales tendentes a la celebración del plenario, y en contra de lo que argumentaba la Juzgadora de Instancia siguiendo las directrices del Ministerio Fiscal, que no se pueden considerar inócuas o supérfluas a los efectos de no dar por interrumpido el mentado plazo prescriptivo al ser absolutamente imprescindibles y necesarios para la prosecución de la causa contra los presuntos culpables al posibilitar la celebración del juicio oral, previa citación de las partes y testigos, que es donde se ha de concretar su presunta responsabilidad, pues, como también ha señalado la Jurisprudencia, no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al mismo ( S.T.S. de 07/02/92 ). Resoluciones entre las cuales, como se puede comprobar, no ha transcurrido el citado plazo de los cinco años al que antes aludimos por lo que no procede declararlos prescritos y, por ende, extinguida la responsabilidad criminal de Jeronimo .
Y decimos la de él sólo, a pesar que los otros tres acusados se encuentran en idéntica situación a la suya, porque los términos del debate impugnativo planteado por la Acusación Pública en su recurso de apelación nos impide que asimismo revoquemos el pronuciamiento absolutorio con relación a aquellos en la medida que si bien es cierto que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' , no lo es menos que excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius', esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 157/87 , 17/89 , 194/90 , 21/93 , 47/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995, o la de 29-11-10 ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto, ha lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada en lo concerniente al pronunciamiento recaído sobre Jeronimo y celebrar nuevamene juicio con relación a su persona al no haberse celebrado en la instancia por la razón ya sabida (prescripción).
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de abril de 2013 , procede revocarla únicamente en lo que concierne al pronunciamiento absolutorio recaído sobre, Jeronimo , y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que nuevamente se vuelva a celebrar con todas las garantías legales y se proceda a dictar nueva sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
