Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 69/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100230

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:515

Núm. Roj: SAP AB 515/2015

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00165/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2013 0102698
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000464 /2013
RECURRENTE: Ascension
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jon
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 165/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a once de Mayo de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 69/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Quebrantamiento medida cautelar, siendo apelante en esta

instancia Ascension , representado por el/a Procurador/a D/ª. PILAR GALINDO ANAYS ; siendo parte apelada
Jon , representado por la Procurador/a D./ª DOMINGO RODRIGUEZ ROMERA-BOTIJA, con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30/5/14 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Único .- Se considera probado y así se declara que en virtud de auto de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete, en las diligencias Urgentes 37/2013 , se impuso al acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, la medida de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicación con la misma por cualquier medio.

Con fecha 26 de marzo, la hija del matrimonio envió un mensaje a su madre por whatsapp en el que decía 'dice el papá que si vendes la casa va a caer todo'.

Sobre las 13:30 horas del día 27 de marzo de 2013, el acusado coincidió con su exmujer en el establecimiento 'Flores y Plantas' sito en la Calle Heliín 11 de Albacete, donde ambos habían acudido para hablar con el dueño. El acusado entró, vio a su exmujer, le preguntó al empleado si estaba Juan Ignacio , y cuando ella se dirigió a él y le dijo que se marchara, yéndose entonces del lugar. Antes de salir, se dirigió a ella y le dijo que tenía el coche fuera preguntándole si necesitaba que la llevase a algún sitio.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Jon del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de amenazas de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la lima. Audiencia Provincial de Albacete.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª PILAR GALINDO ANAYA, en nombre y representación de Ascension , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Recurre la Acusación Particular, en nombre de la Sra Ascension , la absolución del acusado, Sr Jon , de los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena o medida cautelar (mal-llamada) 'de alejamiento', y prohibición de comunicación con ella, acordada por la resolución judicial que se expresa e identifica en los 'hechos probados' antes indicados.

El Juzgado concluyó (como referían los indicados 'hechos'), en resumen, que el acusado se encontró casualmente con la apelante, protegida por la medida cautelar, y aunque se dirigió a ella ofreciéndose a llevarla a algún lugar con el coche, considera que ello fue debido a que se encontraba 'mala' o desmayada, por lo que no hubo propósito de infringir la orden judicial. Así mismo descarta la amenaza por whasapp por no constituir advertencia con ningún mal.

Alega dicha apelante que, sin pretender alterar los hechos probados, teniendo en cuenta los mismos, sí serían constitutivos de los delitos objeto de acusación, si el acusado se mantuvo en el local ya advertida la presencia de la apelante, e incluso habló con el empleado estando ella presente, y se dirigió a ella para llevarla a algún sitio o a su domicilio; y por considerar que sí hay advertencia con un mal aunque sea económico, por lo que habría también amenazas.

El Ministerio fiscal refiere que hay prueba de la comisión se sendos delitos, aunque contradictoriamente interesa mantener la absolución acordada por el Juzgado. La Defensa refiere que no cabe revocar una absolución dispuesta por el Juzgado invocando error en la apreciación de la prueba para que éste Tribunal que no la ha apreciado con inmediación y contradicción directa la revise en contra del acusado.

2.- Efectivamente, es cierto esto último pero no es aplicable al caso. Y ello porque aunque hemos indicado reiteradamente (por ejemplo, Sentencias de 30.09.2014 (rec falta 297/2014 ), St 11.09.2014 (rec 157/2014 ), 4.09.2014 (rec 138/20149 , Sent 3.09.2014 -rec falta 179/2014 -, 30.06.2011 -rec 69/2011 -, Sentencia de 20.05.2010 (rec 87/2010 ), 9.04.2010 (rec 19/2010 ), 3.11.2009 (rec falta 48/2009 ), St 12.11.2009 -rec 370/2009 -, y Sentencia 19.11.2009 -rec 389/2009 -, y dos Sentencias de 18.02.2010 -rec 548/2009 y 559/2009 -, entre otras muchísimas) que no cabe alterar los 'hechos probados' del Juzgado valorando de modo distinto la prueba personal pretendidamente de cargo si no se ha presenciado por éste Tribunal de Apelación con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción, en base a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Pleno de 18.09.2002 , o las nº 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , o la nº 167/2002 , FJ 11), sin embargo, en el caso, no se pretende otra valoración de las pruebas de modo distinto a como lo hizo el Juzgado, acatándose por la recurrente la redacción de hechos probados que dictó el Juzgado.

Lo pretendido es denunciar no un error en la valoración de la prueba sino un error jurídico, pues esos mismos hechos probados sí serían constitutivos de sendos delitos.

Y dicha cuestión, de tipo jurídico, sí cabe pretenderse en segunda instancia sin necesidad de practicar obviamente prueba ninguna ante éste Tribunal. Aunque alguna jurisprudencia ya antigua parecía exigir, por motivos de derecho de defensa (y no tanto por derecho a un juicio justo con inmediación y contradicción), la audiencia del acusado ante la pretensión ejercida en apelación, la reciente STC nº 88/2013 matiza que dicha audiencia no es necesaria que sea 'directa', sino que cabe a través del letrado cuando se trate de cuestiones jurídicas, manteniendo la obligación de ser oído personalmente el acusado solamente cuando lo pretendido sea alterar los hechos, lo que no es el caso como ya se dijo.

No hay por tanto inconveniente formal ni objeción constitucional a lo pretendido en el recurso.

3.- En el caso, de la lectura de los hechos resulta cómo el acusado se comunicó con la apelante, a pesar de saber que lo tenía prohibido por orden judicial, por lo que dicha acción supone el quebrantamiento sancionado en el art 468.2 del Código Penal .

No es ilegal ni delictivo, como se afirma en el recurso, que tras un encuentro casual entre el obligado por una orden judicial de 'alejamiento' y la protegida, aquél se mantenga en el lugar de encuentro, pues la 'prohibición de acercamiento' que es lo realmente impuesto (y a lo que indebidamente se le suele llamar -'mal-llamar', como se anticipó- 'orden de alejamiento') no consiste en que el obligado deba alejarse de la 'protegida' sino que tan solo consiste en 'no acercarse' ( art 48.2 del Código Penal ), y 'permanecer' no es acercarse.

Ahora bien, sí que es cierto que en cualquier caso el acusado se comunicó con la apelante, revelando así su voluntad de ejercer el derecho a comunicarse del que estaba privado, a sabiendas de que era ilícito, por lo que cometió el delito. Aunque no tenía 'intención' o 'voluntad' directa o inmediata de quebrantar la prohibición de comunicación, sí la tuvo indirecta o mediata: sabía que no podía comunicarse con ella y lo hizo, aunque con una finalidad 'generosa' o de beneficiar a la beneficiada por la medida.

Las alegaciones relativas a la irrelevancia del consentimiento de la víctima, son ciertas, pero no son aplicables al caso, pues la apelante no dio consentimiento a que el acusado se acercara ni se comunicara con ella. Aun así desde luego hubiera sido intrascendente y no se hubiera evitado el delito.

4.- Sin embargo debe rechazarse la comisión de delito de amenazas, la expresión que se denuncia como tal no se aprecia que suponga una advertencia de causar un mal concreto e injusto, al menos que dicho mal esté en mano del acusado o dependa del mismo. De entrada es bastante ambigua, lo que excluye que tenga el contenido indicado, esto es, que el acusado esté hablando de un mal, injusto y que vaya a causarlo el acusado. Y además, el sentido natural de la expresión parece -más que advertir- informar de un mal genérico de tipo económico pero derivado de la actuación de la apelante, no del acusado. Deben por ello confirmarse las apreciaciones que ya hizo en igual sentido el Juzgado.

5.- En cuanto a la pena por el quebrantamiento, se impone la mínima prevista en el art 468.2 CP al carecerse de circunstancias agravantes ni datos que apunten a una especial peligrosidad del acusado o gravedad del hecho.

6.- Estimado parcialmente el recurso, se imponen de oficio las costas procesales causadas, y las de primera instancia la mitad al condenado ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación de la Sra Ascension , y revocamos parcialmente la Sentencia de 30.05.2014 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , condenando a Jon por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho periodo y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la presente no cabe interponer recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a --- de dos mil quince.

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