Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 191/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100489

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1677

Núm. Roj: SAP IB 1677/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 191/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 221/2015
SENTENCIA Nº 165/2015
En Palma de Mallorca a 7 de Octubre de 2015.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
de faltas Nº 191/15, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma de Mallorca (JF 221/15), en virtud
de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Dña. Noelia y apelados el
Ministerio Fiscal y Dña. Sonia .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , por la que condenaba a las denunciadas Noelia y Sonia , como autoras de una falta de lesiones en mutua agresión, a la pena, para cada una, de 30 días de multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que por vía de responsabilidad civil Noelia indemnice a Sonia en la cantidad de 280 euros y esta última a la primera en 200 euros, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada antes citada, dando traslado a la co-denunciada y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 1 de octubre pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La pretensión sustentada por la denunciada y denunciante recurrente Victoriaradica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sra. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes y dado que si bien fue la denunciada Noelia quien provocó la situación al interferir en la conversación que mantenía Sonia con su ex novio, dado que al parecer se planteaban retomar la relación y Noelia , que tenía lógicos celos ya que en ese momento era la pareja del ex novio de Sonia , se produjo una riña o pelea mutua entre ambas mujeres, ya que las dos se sumaron en una recíproca agresión de ahí que tuvieran las dos lesiones de la misma y parecida entidad y en ambos casos con heridas en el cara y cabeza, lesiones características de ataque y no meramente defensivas, tomando especial interés por su imparcialidad las declaraciones del dueño del establecimiento en el que se produjo la riña entre ambas mujeres, que si bien no vio los pormenores de la pelea ya que ésta se produjo fuera del local, si dijo que las dos mujeres salieron al exterior a discutir y que se pelearon, siendo éste el comentario general entre todos los clientes.

La recurrente Noelia en su escrito de recurso solicita que se le de la oportunidad en esta alzada de proponer una serie de testigos que no pudieron acudir al juicio, más debieron de haber sido llevados al juicio en primera instancia y de no poder hacerlo por imposibilidad tendría que haber demandado la suspensión del juicio. Y si esta le hubiera sido denegada tendría que haber formulado oposición. Con todo, descartamos que tales declaraciones puedan tener virtualidad para alterar el sentido del fallo.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de sendas faltas de lesiones en agresión, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.



SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada y a la vez denunciante Dña.

Noelia , contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma y recaída en la causa JF 221/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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