Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 212/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100296

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

ROLLO 212/15

SENTENCIA Nº 165/2015

S.S. Ilmas.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

En PALMA DE MALLORCA, a diez de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 212/2.015 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 6, de los de Palma , autos de procedimiento abreviado 97/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a los apelantes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia en el caso del acusado Bruno .

Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:

'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los acusados que se dirán, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, llevaron a cabo los siguientes hechos:

Primero .- Que en fecha 21 ó 22 de febrero de 2.013, alrededor de las 10,00 horas, el acusado Urbano se personó en el domicilio de D. Carlos Manuel (de casi 83 años de edad, que residía junto a su esposa enferma en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma) portando alrededor del cuello un cordón con una tarjeta identificativa en la que, resaltada, aparecía el nombre de la entidad Endesa, diciéndole que hacía una revisión de Endesa porque por la zona inmediata había una avería eléctrica y que posiblemente la causa fuera de la instalación de su domicilio, y que, para comprobarlo, tenía que quitar la luz, dejándole D. Carlos Manuel entrar en su domicilio y revisar la instalación. Tras ello, el acusado le cambió un fusible o la caja de fusibles y cobró 120 E, presentándose seguidamente en el domicilio el acusado Bruno , que a su vez portaba una tarjeta credencial análoga a la descrita.

Una vez revisado el cuadro eléctrico, cuando menos el acusado Urbano le dijo a D. Carlos Manuel -sin ser cierto- que la instalación estaba mal, a punto de quemarse y que había que cambiarla entera; ante lo cual, dada la anunciada urgencia de la reparación, D. Carlos Manuel se avino a realizarla y aceptó el presupuesto de 3.000 E que le proponía el acusado Urbano en orden a acometer cuando antes las tareas.

Sea el mismo día, o a la mañana siguiente a primeras horas, ambos acusados, careciendo de habilitación ni conocimientos de electricista para acometer las labores, y bajo la dirección del acusado Urbano , tras comprar algún material, comenzaron a manipular la instalación eléctrica para llevar a cabo los supuestos arreglos y sustituciones (al punto que precisaron del concurso de terceras personas para solventar problemas que habían generado con la manipulación, al quedar sin luz parte del salón comedor) y, a últimas horas de la tarde, D. Carlos Manuel abonó la cantidad de 2.980 E.

En día/s inmediatos siguientes, como la parte posterior de la vivienda careciera de suministro eléctrico, D. Carlos Manuel precisó contratar a un electricista autorizado, quien además tuvo que llevar a cabo los arreglos necesarios para solventar la actuación llevada a cabo por los acusados, servicios por los que abonó la cantidad de 215,38 E.

Segundo .- Bruno , al tiempo de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por delito de estafa, en sentencia firme de 10-enero-2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma .

Bruno , nacional argentino, se halla en situación irregular en España.'

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de ambos acusados interpone recurso frente a la sentencia que les condena como autores responsables de un delito de estafa, con base en el error en la apreciación de la prueba que centra tanto en la confusa declaración del perjudicado, que no considera apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus representados, como en la falta de engaño suficiente o bastante, en la medida que los trabajos eran necesarios y se realizaron, estando habilitados para la realización de los trabajos correspondientes (problema de antigüedad de cables) sin necesidad de acreditación de la entidad Endesa, máxime cuando trabajaba para una empresa de comercialización de Endesa, goza, en cuanto a Urbano , de la habilitación necesaria para realizar dichas funciones y, por lo que hace a Bruno , igualmente puede actuar como comercial, debiéndose ventilar la cuestión en el orden civil.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de los acusados, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.

TERCERO.-En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los ahora apelantes o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Así ha de resaltarse que la Juez 'a quo', en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma y ello después de haber revisado la grabación del acto del juicio en el soporte audiovisual correspondiente.

Se aprecia que la juzgadora realiza un análisis extenso y pormenorizado de la prueba practicada, especialmente testifical y pericial, prueba que conduce a la misma conclusión de autoría y que en modo alguno enerva los argumentos esgrimidos en el recurso sobre la mayor o menor exactitud de la declaración del perjudicado, Don Carlos Manuel , cuya persistencia en la incriminación y en relato histórico de los hechos trata de enervar la defensa invocando contradicciones o errores sobre elementos no esenciales de los hechos y del engaño y error y que, al propio tiempo, como se ha anticipado en esta resolución, no son fácilmente modificables en esta alzada por cuanto dependen de la percepción del juzgador en el plenario, y ello, salvo que se aprecie manifiesto error o contradicción, o falta de relato lógico, nada de lo cual se aprecia en la sentencia ni en las omisiones o falta de detalle en que la víctima pudiera haber incurrido, máxime cuando, como indica la juez a quo, determinados detalles relevantes fueron precisamente proporcionados por la víctima y corroborados por los propios acusados. Así, la víctima afirma en sucesivas declaraciones que fueron ellos, Urbano , en concreto, quien acudió a su domicilio diciendo que había una avería y había que quitar la luz, que llevaba una tarjeta identificativa de Endesa, que le dejó acceder y revisar la casa, que vio el cuadro eléctrico y le dijo que estaba mal y que había que arreglarlo, le cambió un fusible, cobrándole 120 euros, que no sabe exactamente el momento, que sólo acudieron un día, que todo fue un mismo día, que se aprovecharon de la situación, que la mujer acababa de sufrir un ictus, que él también estaba enfermo, que fue Urbano quien le dijo que estaba mal la instalación, que no tenía ningún problema previo, que Urbano le pidió entrar y le dijo que estaba hecho un desastre todo, que también le dijo que hacían una revisión oficial de Endesa, después llegó el otro y manipularon todo, que todo quedó mal y tuvo que pagar otros mil euros; que el presupuesto se lo hizo después de cobrar porque él lo exigió, cuando terminaron los trabajos, que antes se lo había dicho de palabra, que costaría unos tres mil euros, que también acudieron tres personas más porque se quedaba sin luz, y no lo sabían arreglar, que los dos acusados manipularon la instalación, tuvo que llamar a otro electricista, que antes de que apareciesen todo le funcionaba bien, pero le dijeron que estaba mal y que había que cambiarlo, que a la media hora fue el otro, el mismo día, según cree, que le identifica en el acto del juicio. A igual conclusión se puede llegar respecto al desarrollo del motivo contenido en el apartado III, que recoge una conclusión absolutamente sesgada del contenido de los hechos probados y que, por ende, contiene conclusiones que sólo se ajustan a la versión de los hechos que pretende la defensa y que pasa por desviar la cuestión al ámbito civil del mero incumplimiento contractual o de prestación defectuosa, cuando, la propia sentencia ya indica porque nos hallamos extramuros de dicho campo, dado que la instalación de inmediato o a los pocos días le funcionó mal (la lavadora) y, lo más relevante, funcionaba bien previamente y, siendo un punto importante, obviado por la defensa, la declaración del testigo-perito que detalla cómo quedó la instalación eléctrica después de los trabajos efectuados por los acusados, la falta de necesidad o inutilidad de muchos de los trabajos que los acusados apremiaron a realizar al perjudicado bajo riesgo inminente de males mayores, el estado en que se encontró la instalación y, en fin, la inutilidad de los servicios y el coste extraordinario o desorbitado de los mismos.

Por ello, no se aprecia el error alegado y la mayor o menor habilitación de los acusados resulta estéril en este punto, habida cuenta que lo que se discute es si precisamente, aprovechando la misma, y la tarjeta que portaban y exhibieron, consiguieron mover el ánimo del perjudicado, persona mayor de edad, para permitirles entrar en su domicilio, revisar la instalación y comunicarle la necesidad de realización de unos trabajos que, a la vista de la declaración del testigo-perito, no eran necesarios, máxime cuando el perjudicado indica que antes todo le funcionaba correctamente y que, en todo caso, no tenían el coste ni la urgencia que le transmitieron. Señala que llamó al otro electricista, a pesar de haber quedado parcialmente satisfecho, por cuanto la lavadora no funcionaba y algo más, más o menos a los tres días de haberla abandonado los acusados, llamando entonces al que le aconsejó su inquilino, Lucio y Paulino , los cuales revisaron la instalación eléctrica, entregándole una factura, que era de un amigo de Saturnino , que tuvieron que hacer otra reparación con carácter urgente y que así pudo apreciar todos los anteriores extremos.

Al propio tiempo, Urbano indica que acudió al domicilio del Sr. Carlos Manuel a requerimiento del mismo, al que encontró por la calle, siendo un problema de antigüedad de la instalación el detectado, si bien necesitaba la colaboración de Bruno pues necesitaba un aparato del que sólo disponía Bruno , siendo que por ello requirió sus servicios, afirmando que fue barato el importe presupuestado y que los trabajos se realizaron adecuadamente, prueba de lo cual es que no fue avisado durante los días siguientes hasta el veinticinco. Dicha declaración choca frontalmente con la testifical del electricista, al cual no se presume interés alguno en la causa o tacha alguna de imparcialidad o falta de objetividad. Por lo que hace a Bruno , señala también que fue requerido por el perjudicado y que tuvo que llamar a Urbano que tenía conocimientos en la materia, de los que él carecía, indicando que incluso le hizo como favor el pintar una humedad de detrás del frigorífico. Señala que acudió al domicilio haciendo 'mercado libre' de Endesa (trabajando en negro pero por cuenta de una empresa colaboradora de Endesa, para lograr las facturas cada dos meses y con lecturas reales), que es comercial, y que, una vez allí, para ofrecer el producto, el Sr. le dijo que tenía un problema y él le comunicó que lo podía arreglar, que conocía a alguien. Indica que incluso el perjudicado Sr. Carlos Manuel revisó que todo funcionaba y, en consecuencia, le abonó la factura. Que sólo faltaba el cuarto de la televisión donde estaba la señora, que fue posteriormente realizado sin problema alguno. Sin embargo, se contradice con lo dicho en anteriores declaraciones, en concreto al folio 26, pues allí indicó que fue requerido por Urbano , que había acudido previamente al domicilio. Señala que el Sr. Carlos Manuel insistió en que se realizase cuanto antes la reparación. Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría de los acusados que establece la sentencia impugnada y que, en todo caso, atiende a una versión de los hechos, entra las dos suministradas, que esta Sala comparte plenamente después del visionado del juicio.

En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte del Juzgador de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas en virtud del principio de libre valoración probatoria de la prueba personal en cuya práctica interviene el juzgador y que realizó adecuadamente, por lo que dicho motivo también debe desestimarse.

CUARTO.-No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Bruno Y Urbano contra la Sentencia de 10 de octubre de 2.014, del Juzgado de lo Penal nº 6, de los de Palma , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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