Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 281/2014 de 09 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 281/2014-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 178/2014
APELANTE: Avelino
SENTENCIA Nº 165/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 281/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 178/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2014. Ha sido parte apelante Avelino y parte apelada el Ministerio Fiscal y Beatriz .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Se declara expresamente probado que Avelino , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con convivencia durante un año y medio con Beatriz .
El día 13 de abril de 2014 sobre las 21:30 horas, el acusado y la Sra. Beatriz se encontraban en el domicilio del primero, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM001 de la localidad de Gavà cuando se inició una discusión entre ambos. En el transcurso de la misma, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de la Sra. Beatriz , la agarró fuertemente de los brazos y de la nuca, zarandeándola en diversas ocasiones.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Beatriz sufrió lesiones consistentes en hematoma de 4cm. en resolución en tercio inferior de brazo izquierdo, hematoma puntiforme digital en rodilla izquierda, y dolor y limitación funcional en zona dorsal cervical y torácica, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y diez días de curación, no siendo ninguno de ellos de carácter impeditivo.
La Sra. Beatriz renunció expresamente a la compensación económica que le pudiera corresponder. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Debo condenar y condeno a Avelino como autor penalmente responsable del Art.28 de las siguientes infracciones penales en grado de consumación:
1º Un delito de malos tratos previsto y penado en el Art.153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se impone a Avelino como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el Art.57.1 y 2 CP en relación con el Art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Beatriz , a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente por un período de un año y siete meses.
Costas procesales. Se condena a Avelino al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de la parte proporcional generada por la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente y se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 que fue anulada por auto de fecha 15 de enero de 2015; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la prueba propuesta en segunda instancia por auto de fecha 15 de enero de 2015, contra el que se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 9 de febrero de 2015. Al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal, quedó pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Avelino alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 153 del CP por cuanto el acusado no causó lesión alguna a la denunciante, ni existió un elemento de dominación del hombre sobre la mujer.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que la declaración de la Sra. Beatriz está plagada de inconsistencias, errores e incongruencias. Señala que la secuencia de hechos relatada por la denunciante carece de lógica, lo que motivó que no se le concediera orden de protección y señala hasta diez errores en los que a su juicio ha incurrido el Juzgador a quo, como son: se obvia el hecho de que el acusado, junto con otras personas, durante el fin de semana en que ocurrieron los hechos estuvieron realizando la mudanza de la denunciante, por lo que no resulta lógico que el acusado la desalojara violentamente de la vivienda; se obvia que la presunta agresión tuvo supuestamente lugar el domingo 13 de abril de 2014, sobre las 21:30 horas, y pese a ello la denuncia no se presenta hasta cinco días después, tiempo durante el cual la denunciante llevó una vida normal; el hecho de que el Juzgadora considere lógico que la denunciante tras la agresión pasara la noche con el acusado; la falta de lógica en el hecho de que tras la agresión la denunciante tuviera la sangre fría de entrar en la vivienda y hacerse fotos; valoración errónea de las fotografías y de la declaración de las testigos que pueden incurrir en un delito de falso testimonio; lo ilógico que resulta que el hermano de la denunciante y su amiga, Sra. María Angeles , no acogieran a la denunciante en su casa tras recibir las fotografías; la omisión de que tras los hechos la denunciante acudiera junto con su hermano a casa del acusado a terminar de recoger sus pertenencias; el hecho de que el martes 15 de abril la denunciante se cruzara por la calle con el acusado sin dirigirse palabra, llevando una vida completamente normal; en ninguna de las 136 comunicaciones que ambas partes mantuvieron durante la semana que medió entre la supuesta agresión y la fecha de interposición de la denuncia mediante Whastsapp, la denunciante hizo referencia alguna a la supuesta agresión, sino al revés, queda acreditado por tres mensajes que fue la denunciante quién agredió al acusado; y el Juzgador no indica el motivo que impulsó al acusado a hacer lo que supuestamente hizo.
Asimismo, en el segundo de los motivos de impugnación y en correlación con el primero, el recurrente denuncia que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Realiza una extensa valoración de la ausencia de cada uno de los requisitos exigidos.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
El recurrente señala hasta diez supuestos errores en los que a su juicio ha incurrido el Juez a quo, más frente a ello hay que señalar que no se trata de errores sino de una manera diferente de valorar la prueba. En efecto, el hecho de que la denunciante tardara varios días en formular denuncia, que se estuviera realizando una mudanza, que pasara la noche con el acusado, la forma en que se realizaron las fotos, etc., no son hechos obviados por el Juzgador, sino que los mismos no resultan suficientes para hacer dudar de la credibilidad de la denunciante.
El Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, le ofrece suficiente credibilidad, exponiendo de forma adecuada las razones por las cuales considera que dicha declaración reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Por su parte el recurrente expone las razones por las que considera que no reúne dichos requisitos, intentando hacer prevalecer su valoración de la prueba. Tras visionar la grabación del juicio oral la Sala coincide en la argumentación llevada a cabo por el Juzgador de Instancia. La denunciante, entre otras cosas, declaró en el acto del juicio oral que ella no llevó a cabo físicamente la mudanza, pues la hizo su hermano y el acusado colaboró; que esa noche ella durmió arriba y el acusado abajo; y que su hermano no vio al día siguiente la lesión en la cara porque ya no la tenía. También declaró Otilia , Letrada del despacho en el que la denunciante trabaja como administrativa. La Sra. Otilia declaró que animó a la denunciante a interponer la denuncia, para lo que le sacó las tres fotos. Afirmó que el lunes vio que la denunciante tenía el brazo amoratado y le preguntó, explicándole la Sra. Beatriz que el acusado la había zarandeado el día anterior; que la denunciante tenía problemas para moverse y casi no pudo girar el cuello durante varios días; que durante toda la semana se interesó y le repitió que pusiera la denuncia. La citada testigo constituye un elemento corroborador de gran importancia de la versión de la testigo, pues no existe la más mínima duda acerca de su credibilidad, ya que se trata de una Letrado que trabaja en el mismo despacho que la denunciante, ésta como administrativa, por lo que no ha quedado probado más que una relación profesional entre ambas y un interés también profesional de la testigo al ver las lesiones que presentaba la denunciante. Pero aún en el supuesto de que fueran amigas, ello tampoco le restaría credibilidad. Debe añadirse que la testigo, como Letrada, conoce muy bien las consecuencias de un falso testimonio. En el mismo sentido cabe hablar de la testigo Sra. María Angeles , que también es Letrada, y que declaró en el acto del juicio oral que el día 13 de abril, domingo, a la hora que consta en el mismo, recibió el whatsapp con la foto y comentarios que obran a folio 123. Si bien la citada testigo declaró que lunes y martes le vio a la denunciante el ojo morado, entrando así en contradicción con lo declarado por la anterior testigo, Sra. Otilia , que manifestó que no le vio el ojo morado, lo cierto es que ello no priva de credibilidad a la versión de la denunciante y de las testigos, pues de acuerdo con la declaración de la primera y de la Sra. Otilia , el morado del ojo ya había desaparecido, por lo que la Sra. María Angeles bien pudo incurrir en un error por el tiempo transcurrido y al presentar la denunciante lesiones en el brazo y cuello.
Tampoco resta credibilidad a lo expuesto la declaración del vecino colindante, Urbano , pues el hecho de que no oyera nada no implica que no ocurriera. El citado testigo declaró que oye algo cuando hay futbol, entran amigos y se cierra la puerta. Que ese día, por la hora, deberían estar haciendo la cena, con la televisión puesta y que no sabe quién había en casa.
Debe señalarse también que el hecho de que no se concediera la orden de protección a la denunciante en modo alguno supone que los hechos no hayan tenido lugar, ya que la concesión de la misma requiere la concurrencia de dos requisitos, uno de ellos la existencia de indicios de criminalidad, y el otro la existencia de una situación objetiva de riesgo. Puede ser que en un primer momento no existan indicios y conforme avanza la instrucción aparezcan, o puede ocurrir que existiendo esos indicios desde un primer momento, no exista una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es totalmente correcta, pues no sólo contamos con la declaración de la denunciante, sino con elementos periféricos corroboradores como son los informes médicos aportados en la causa que acreditan que la denunciante sufrió una serie de lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido y las declaraciones testificales. Ni el contenido de los Watsapps, ni el resto de hechos alegados por el recurrente privan de credibilidad a la denunciante.
Por lo que respecta a los informes médicos obrantes en la causa, es cierto que la médico forense no acudió al plenario a ratificar su informe. Sobre tal cuestión se pronuncia la STS. de 24 de octubre de 2005 , la cual expresa: ' Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).
Con más detalle sobre la materia cabe citar la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto deljuicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr ) como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.
Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.
El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.
En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante'.
Así pues, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Por ello procede respetar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
La declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que no se ha acreditado, aunque se alegue, la existencia de un ánimo espurio, no incurre en contradicciones esenciales y es persistente en su incriminación. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al último motivo de impugnación, señala el recurrente que no existe el necesario elemento de dominación del hombre sobre la mujer, exponiendo las razones en las que basa su afirmación.
Por lo que respecta al elemento finalístico, dominación, subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer, elemento que a juicio del recurrente no concurre en el presente caso, cabe señalar que esta Sección había venido manteniendo de forma reiterada que en los delitos de violencia de género es necesario la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo, que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella. Dicho criterio ha sido avalado por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer. Ahora bien, tal criterio no sólo no es unánime en el Tribunal Supremo, sino minoritario.
Por ello esta Sala ha tenido en cuenta en sus últimas resoluciones el criterio jurisprudencial establecido en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la STC 159/2008, de 14 de mayo , refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer. El citado auto señala: ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.
En el presente caso del propio relato fáctico se infiere esa situación objetiva de dominación, pues el acusado decide poner fin a la discusión con una agresión, imponiendo así su voluntad.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 178/2014, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

