Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 78/2005 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100161

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:360

Núm. Roj: SAP CS 360/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 78/2005
Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 193/2012)
D. U. núm. 155/2011 de CS-5
SENTENCIA Nº 165
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a quince de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados
al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado
el presente Rollo de Apelación Penal nº 78/2015, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal de nº 4 de Castellón, en los autos
de Juicio Oral nº 193/2012, y en el que han sido partes, como apelante , Juan Luis , representado por la
Procuradora Sra. Altaba Trilles y asistido de la Letrada Sra. Nos Cruzado; y como apelado , el MINISTERIO
FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en sus indicados autos de Juicio Oral, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a pena de trece meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad para caso de impago del art. 53 CP .-Y se impone el pago de costas.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Que el acusado, Juan Luis mayor de edad, habiendo sido condenado por sentencia firmedel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villarreal de fecha 1 de abril de 2008 , en las Dilig. Urg. 28/2008, como autor de un delito de conducción alcohólica, y conociendo que en virtud de esta sentencia había sido condenado a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, pudiendo incurrir en delito de no desarrollarlos, pena que debía cumplirse a partir del día 1 de marzo de 2010 en el polideportivo municipal de Burriana, según propuesta de cumplimiento de servicios sociales penitenciarios de Castellón, ratificada en auto del juzgado de vigilancia penitenciaria, conocía esa propuesta, y acudió a una entrevista, con un trabajador de ese Ayto dondese comprometió a realizar los mismos, pero no volvió después,ni pudo contactar con él el responsable, técnico de deportes, Sr. Cornelio , que dio parte tanto del incumplimiento, pues lo esperaban tras la entrevista como de no poder contactar con el Sr. Juan Luis , tramitándose la causa que ahora se enjuicia.

Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede el 3-04-12, estando paralizada largo tiempo por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 24-10-2013.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso a su estimación el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 15 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El apelante viene condenado por quebrantar la condena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad que le fueron impuestos en sentencia de conformidad dictada el 1 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villarreal , que resultó firme esa misma fecha.

Frente a tal pronunciamiento se alza el acusado aduciendo dos motivos con los que pretende su absolución, el primero por considerar que estaba prescrita dicha pena cuando se pretendió su ejecución y por lo tanto sin pena que quebrantar no habría delito de quebrantamiento, y por entender que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castellon de fecha 4 de marzo de 2010 por el que se aprueba la propuesta de cumplimiento de la repetida pena y se fijaba como fijaba como fecha de inicio el 1 de marzo de 2010, no se le ha notificado y por lo tanto no supo de la exigencia de tal obligación, con lo que ausente estaría el animo de quebrantar.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- En tanto el segundo de los motivos de impugnación aducidos debe decaer, pues consta al folio 4 el conocimiento del acusado de la propuesta de cumplimiento y de la fecha de inicio de la misma, lo que igualmente se deduce de su declaración en fase de instrucción a presencia judicial y con asistencia letrada ( folio 68 ), el motivo referido a la prescripción de la pena debe ser estimado.

Como sabe, el instituto de la prescripción de las penas responde a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción). En este sentido es ilustrativa la doctrina establecida en la Sentencia TS 308/1993, de de 10 de febrero de 1993 (RJ 1993956): «... La pena exige inexcusablemente una situación de coherencia y de correspondencia entre el tiempo en que el hecho, presunta o efectivamente, se produjo y el efectivo cumplimiento de la sanción punitiva. Cuando este correlato no existe, se vienen abajo los principios más elementales sobre los que el Derecho penal se asienta. Los fines esenciales de la pena, ahora expresamente recogidos en nuestra Constitución en su art. 25 que, aunque sólo afectan literalmente a las penas privativas de libertad, tiene, sin duda, amplia vocación generalizadora, cuando el tiempo fijado en la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente (y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal), no puede hacerlo».

La prescripción de la pena es una causa de extinción de la responsabilidad penal que, de acuerdo con un sector numeroso y autorizado de especialistas, comparte su naturaleza y fundamento con la prescripción de la infracción penal. En las Sentencias de 19 de diciembre del 1991 (RJ 19919506 ), 4 de diciembre del 1992 (RJ 19929924 ), 10 de diciembre del 1993 , 26 de abril (RJ 19963060 ) y 19 de diciembre del 1996 (RJ 19969009), todas ellas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , se explica que« [el] transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos, transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 CE (RCL 19782836). En el ámbito del Derecho Penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 CP como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (S. 28 junio 1988 [RJ 19885378]), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (núm. 6º) y como prescripción de la pena (núm. 7º). La prescripción del delito existe cuando ha trascurrido el tiempo que la Ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la Ley no distingue ( art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo ( art. 834 y ss. de la LECrim . [LEG 188216]) y también cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza. La prescripción de pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116)».

Dispone el artículo 134 del Código Penal , que «... el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse». En el presente caso lo será desde la sentencia de fecha de 1 de abril de 2008 que al ser de conformidad y anunciar las partes su intención de no recurrir, se declaró firme en su parte dispositiva o fallo.

Como se deduce de la documentación obrante en la causa, el 28 de abril de 2008 se remite oficio por el juzgado sentenciador a los Servicios Sociales Penitenciarios para que proceda a iniciar los trámites para el cumplimiento de a pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad que había sido impuesta, no siendo hasta el 15 de diciembre de 2009 en que concreta una propuesta de cumplimiento, que se aprueba por el Juzgado de Vigilancia por Auto de 4 de marzo de 2010 , siendo el 30 de septiembre de dicho año cuando se informa por la Oficina de Gestión de penas y medidas alternativas del no cumplimiento que ha dado origen a la presente causa.

Como se observa, entre la fecha de la sentencia firme ( ( 1 de abril de 2008 ) y la propuesta de cumplimiento trascurrieron un año y 8 meses, y entre aquella sentencia y el Auto aprobando la propuesta y acordando el inicio del cumplimiento un año y once meses.

El art. 133 del CP establece que las penas leves prescriben al año, y la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena leve según dispone el art. 33.4.h del CP . Se alega por el Ministerio Fiscal y cita en apoyo el art. 71.1 CP que dicha pena es fruto solo de la degradación de la que le correspondía en un tercio por consecuencia de la conformidad alcanzada y que por ello no pierde la consideración de pena grave. Mas entiende esta Sala, al igual que lo hizo la Junta de Jueces de Madrid de fecha 11 de junio de 2010, entiende la doctrina ( Codigo Penal, Comentarios y Jurisprudencia, Serrano Butragueño y otros, Tomo I, pág.1268 ) y la propia jurisprudencia ( STS 845/1999 de 29 de mayo ) que a lo que ha de estarse para determinar la calificación de la pena en concreto impuesta, de modo que siendo la de 30 dias es leve y por lo tanto y con arreglo a los tiempos que antes se han especificado, cuando se inician los trámites para su ejecución ya estaba prescrita y si no había pena que cumplir no había pena que quebrantar.

El motivo debe pues ser acogido con la consiguiente absolución del acusado y declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 193/2012, la revocamos, y en su lugar absolvemos libremente a dicho acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que contra el mismo se hubiera adoptado y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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