Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 165/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN DEJUICIO DE FALTAS Nº 165 de 2.014.-
JUICIO DE FALTAS RÁPIDONº 135de 2.014.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5de GRANADA.-
La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 165-
En la ciudad de Granada, a nuevede marzode dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido Nº 135/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por falta de lesiones y amenazas, siendo parte apelante Agapito asistido del Letrado D. Manuel Fernández Casaresy, como apelado el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, se dicto sentencia con fecha 5 de Mayo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto del juicio oral, resulta probado, y así se declara, que sobre las 13 horas aproximadamente del día 25 de abril de 2014 don Agapito , mayor de edad caminaba por la calle Periodista José María Carulla de esta ciudad en compañía de su padre de avanzada edad encontrándose también en la calle don Cirilo y don Evelio ambos mayores de edad, presentan el primero de ellos una limitada visión. Que se produce una disputa verbal entre ellos motivada porque don Agapito recriminó a aquellos haber estacionado el vehículo en doble fila molestando para acceder por la calle con su padre disputa que dio lugar en el curso de la misma a que finalmente se produjera una riña en la que don Agapito agredió a Cirilo y a don Evelio mientras que Evelio agredió a Agapito y sin que resulte probado que Cirilo agrediera a Agapito
A consecuencia de tales hechos don Agapito sufrió lesiones consistentes en eritema con forma redonda de 2,5 x2 cm entre zona malar y articulación tempo maxilar izquierda, eritema en pabellón de la oreja izquierda, inflamacion del labio superior izquierdo ansiedad y sensaciones de mareo o por las que preciso de una sola asistencia facultativa con unos cuatro días de curación sin impedimento y sin secuelas.
Por su parte, don Evelio sufrió lesiones consistentes en policontusiones con dolor en la palpación al cuello escoriaciones sin solución de continuidad y sangrado con dolor en primer dedo de la mano derecha en articulación metacarpo falangica sin hematoma o inflamación superficial leve inflamación del segundo dedo de la mano derecha y en 2º dedo de la mano derecha inlflamacion y leve hematoma en articulación interfalángicas proximal con dolor a palpación por las que preciso de una sola asistencia facultativa con unos siete de días de curación con impedimento y sin secuelas.
Finalmente Cirilo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve y policontusiones (dolor en 1º dedo de la mano izquierda y hematoma en antebrazo izquierdo) por las que preciso de una primera asistencia facultativa con unos 14 días de curación de los cuales siete de ellos impedido para el desarrollo de su trabajo y ocupaciones habituales y sin que consten secuelas '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Agapito como autor/es penalmente responsable/s de DOS FALTAS de lesiones ya definida a la pena para cada una de ellas de 30 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Evelio como autor/es penalmente responsable/s de UNA FALTA de lesiones ya definida/s a la pena de 30 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente de los hechos enjuiciados a don Cirilo
El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37 del CP .
En concepto de responsabilidad civil,se condena a Agapito a tener que indemnizar a Cirilo en 250 euros por sus lesiones y asimismo a tener que indemnizar a don Evelio en 180 euros por sus lesiones
Asimismo don Evelio indemnizara a Agapito en 100 euros por sus lesiones compensandose esta ultima cantidad con la anterior en la coincidencia
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado/a si las hubiere.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agapito alegando error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la conducta de Cirilo interesando su condena como autor de una falta de lesiones, y entendiendo que también ha quedado acreditado que Evelio le profirió amenazas y debe de ser condenado como autor de una falta de amenazas, e interesando ser absuelto el mismo por haber actuado en legitima defensa..-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 2 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Agapito como autor de dos faltas de lesiones y a Evelio como autor de una falta de lesiones y absuelve a Cirilo de los hechos por los que estaba acusado.
Al recurrir Agapito la sentencia, interesa que se condene a Cirilo como autor de una falta de lesiones, y a Evelio como autor de una falta de amenazas, entendiendo que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que ha quedado acreditado que Cirilo le agredió a él y que Evelio le amenazó.
Al respecto hemos de decir que no puede este Tribunal hacer una valoración jurídica distinta de la efectuada por el juez a quo sin modificar los hechos. Por lo que siendo absolutoria la sentencia dictada para Cirilo por falta de lesiones y para Evelio por falta de amenazas, forzoso es recordar la doctrina que sobre la apelación de sentencias de tal carácter ha consolidado nuestro TC. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 , y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º, y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 127/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la practica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que si son mas controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', si pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de Noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2.002 , 197/2.002 , 198/2.002 , 200/2.002 y 212/2.002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem' ( STC 198/2.002 ).
Puede discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa el juez a quo, pero no cabe -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- rectificar en perjuicio de los acusados el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal. En el caos que nos ocupa la juez a quo no ha concedido mayor credibilidad a las declaraciones de una u otra parte y ha dudado de las declaraciones de la testigo. Para revisar dicha valoración sería imprescindible practicar no sólo nueva audiencia de los acusados sino también sería necesario practicar el resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.E.Crim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 LECrim . 1 -, posibilidad no interesada por vía de recurso y que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la reciente STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia.
Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- También interesa el recurrente ser absuelto de las dos faltas de lesiones por las que viene condenado alegando que actuó en legitima defensa.
Entre otras muchas, dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2003 (Sala de lo Penal) de 4 de Febrero que 'para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud, su actuación defensiva que aparece justificada. La agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano; ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza'. (...) 'También ha dicho reiterada y pacíficamente esta Sala que los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de 'agresión ilegítima' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. defensa.
En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado quien de los dos contendientes inicia la agresión, pero si que consta que los dos resultaron lesionados, lo que indica que sea cual fuere el que dio el primer golpe, el otro acepto la pelea y golpeó también, por lo que, en estos casos, como dice el TS, no cabe apelar a la legitima defensa si se acepta la riña. Y si bien, lo mas lógico es que la lesión que sufrió Evelio en la mano derecha sea como consecuencia del puñetazo que el mismo dio a Agapito en el lado izquierdo de la cara, no podemos olvidar que también presenta lesiones en el cuello, y que el mismo manifestó que Agapito le cogió el bastón a su padre y se lio a dar bastonazos, dándole a él y también a su suegro, Cirilo que tuvo contusión en cráneo y en brazo izquierdo.
Y a la vista de los hechos declarados probados y del visionado del acto del juicio oral, esta Sala no encuentra ningún motivo o argumento para acoger ni la eximente ni la atenuante de legitima defensa.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia de 5 de Mayo de 2.014, dictada por el juzgado de Instrucción nº 5 de Granada , en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución, sinpronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-
