Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 243/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100147

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00165/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968832509

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0369762

APELACION JUICIO RAPIDO 0000243 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Jose Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA CAMPILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 165/15

En la Ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2.015.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº DOs de Murcia, Procedimiento abreviado nº 356/14, seguida por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓNfrente a Jose Pedro , condenando en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.014 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida a la procuradora Srª Pontones Lorente y asistido del letrado Sr García Campillo.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 243/14, señalándose el día 8 de Abril de 2.015 su deliberación y votación, dictándose la resolución correspondiente.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Dos de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Que en Murcia, sobre las 6,30 horas del día 10 de octubre de 2.014, el acusado, Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, animado por la intención de lucrarse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, abordó por la espalda a Salome cuando ésta se encontraba en la calle Mediterráneo y colocándole a escasos centímetros del cuello una varilla metálica puntiaguda, le exigió en tono y actitud amenazantes que le entregara el bolso que Salome portaba. Como quiera que esta se negó a entregárselo, el acusado le arrebató de la mano y de un fuerte tirón el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 4 con nº de serie NUM000 y su correspondiente funda, dándose inmediatamente a la fuga.

El acusado fue inicialmente perseguido por Salome , que finalmente lo perdió de vista, dando aviso a una patrulla del cuerpo Nacional de Policía con la que se cruzó casualmente en la plaza Diez Revenga, quien minutos después y tras una batida por la zona, localizó y detuvo al acusado en las inmediaciones, ocupándole en su poder el teléfono sustraído aunque no su funda.

Salome nada reclama por estos hechos'

SEGUNDO:Consecuencia de ello,la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : ' Condeno al acusado Jose Pedro , ya circunstanciado como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de robo consumado de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y Un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de la totalidad de las costas procesales'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado cuestionando el relato probatorio de instancia al no venir justificado el empleo de arma o instrumento peligroso, sosteniendo el apelante que utilizó tan sólo, una varilla de plástico con la punta redondeada, reclamando igualmente la aplicación de una circunstancia atenuante de drogodependencia, bien con el carácter de eximente incompleta o mera atenuante simple.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, solicitando su íntegra confirmación en la alzada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Recaída sentencia condenatoria en la instancia por un delito de robo con violencia e intimidación , se alza el apelante discutiendo la aplicación del subtipo agravado relativo al empleo de arma o instrumento peligroso, insistiendo el recurso en la escasa peligrosidad de la herramienta que empleó el acusado, en concreto una varilla de plástico ( no metálica como erróneamente afirma la sentencia) con la punta redondeada, ( y no puntiaguda); instrumento inidóneo para la calificación agravada que acoge la sentencia.

Constituye esencia del subtipo agravado por el que viene condenado el apelante 'uso de armas o medio peligroso' , el aumento o potenciación del riesgo que corrieron las víctimas en función de la mayor capacidad agresiva de los autores y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquellas ( STS 1466/98, de 25 noviembre ; 417/99, de 16 marzo ; 416/99, de 12 abril 632/99 de 22 abril 152/2000 de 11 febrero ; 429/2000 de 17 marzo etc.).

El Tribunal Supremo proporciona el concepto de medio peligroso como todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente segunda la aviesa intervención de su portador.Es decir el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( entre otras STS 417/99 de 16 marzo ; 1401/99 de 8 febrero ) nos indica que la agravación por el medio peligroso o arma utilizada supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse.

El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. Destaca por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo objetivamente no lo son; b) su empleo y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al des apoderamiento (1455/2002 de 13 septiembre).

La exhibición de armas con clara finalidad intimidatoria equivale al uso agravado que contempla el precepto ( STS 445/2003 de uno de septiembre ; 355/2000 de 28 febrero etc.).

En el caso enjuiciado, describe nítidamente la sentencia los datos periféricos a la comisión del delito y a su propia dinámica comisiva, expresivos del refuerzo intimidatorio empleado por el apelante para facilitar su perpetración y anular prácticamente en su totalidad las capacidades de defensa de su víctima.

En tal sentido, no discute el apelante la certeza de un ataque proditorio ( ' abordó por la espalda a Salome ..., sobre las 6,30 horas del día 10 de octubre de 2.014 ' dice la sentencia), dato expresivo de una emboscada previa y acechanza digna de especial y agravado reproche punitivo, acompañado en cualquier caso del uso de un instrumento metálico puntiagudo, situado dice gráficamente la sentencia ' a escasos centímetros del cuello'.

Tal relato histórico es expresivo de la radical indefensión padecida por la víctima y del aseguramiento o facilitación del delito buscada por el acusado mediante el empleo de un instrumento singularmente peligroso y potencialmente dañino, (ello aún admitiendo la hipótesis alternativa de una varilla de plástico, idónea también sin duda para producir la muerte de la víctima o lesiones de gravedad caso de presionar directamente con ella en la zona del cuello que refiere la sentencia).

Tales datos deducen sin duda la adecuada aplicación del subtipo agravado que acoge la sentencia y la consecuente desestimación del motivo de apelación suscitado.

SEGUNDO . Suscitafinalmente la defensa del acusado un alegato de imputabilidad disminuida a resultas de una adicción al consumo de drogas tóxicas o estupefacientes; solicitando se aprecie una eximente incompleta o en su defecto una circunstancia atenuante.

En tal sentido, abandona el recurrente la suerte de su motivo de apelación a una pericial forense que interesa para la segunda instancia; solicitud de prueba que ya fue rechazada por el auto de Sala de 11 de diciembre de 2.014, ( Por no invocar siquiera el apelante razones de pertinencia o utilidad sobrevenida, imposibilidad de práctica o indebido rechazo en primera instancia); decisión que susceptible de recurso de súplica, alcanzó firmeza aquietándose el apelante al rechazo de su solicitud.

A este respecto STS de 23.09.14 afirma que : Decíamos en la Sentencia Tribunal Supremo nº 521/09 de 18 de mayo , que, para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto . Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque, si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad ( STS de 12 de noviembre de 2005 ).

Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 del CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS.4.12.2000 y 29.5.2003 ).Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas'.

En idéntico sentido, afirma STS 27/1/09 , Que para que pueda apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de responsabilidad penal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.

En el caso presente, son los propios términos en los que el apelante suscita la aplicación de la atenuante, los que ya evidencian lo injustificado de la solicitud y la improsperabilidad del motivo de censura pues en definitiva, ningún esfuerzo argumental relevante, menos aún probatorio, despliega el acusado en la acreditación de una toxicomanía latente, coetánea al hecho delictivo y determinante o coadyuvante a la comisión del mismo, proponiendo tardíamente y de modo injustificado una pericial forense, ya rechazada por la Sala en decisión firme en cuanto no impugnada por el apelante a través del recurso pertinente.

El recurso se rechaza.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro frente a la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia en Procedimiento abreviado nº 356/14, Rollo de Apelación nº 243/14, CONFIRMANDO INTEGRAMENTEdicha resolución, declarando de oficiolas costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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