Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 744/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100475
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2154
Núm. Roj: SAP GC 2154/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000744/2015
NIG: 3501643220150011739
Resolución:Sentencia 000165/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001629/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Apolonia
Denunciante MERCADONA
Apelante Julio Benito Jesus Sanchez Perdomo Monica Soria Ranz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 744/2015, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas nº
1.629/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como
apelante, don Julio , representado por la Procuradora doña Mónica Soria Ranz, y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 1.629/2015, en fecha 20 de abril de 2015 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado y así se declara expresamente, la sustracción cometida por el mismo, sobre las 17:40 horas del 21 de marzo el año en curso, en el establecimiento Mercadona sito Que de en C/ Pintor Felo Monzón, de productos valorados en 62,97 euros , recuperados y aptos para la venta.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a DON Julio como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de localización permanente de ocho días, y al abono de las costas causadas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Julio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Julio pretende que se absuelva a su representado de la falta de hurto por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la falta de motivación de la sentencia recurrida y en la existencia de error en la identificación en el error de los hechos.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, aunque la motivación de la sentencia de instancia ciertamente es escueta, sin embargo, con ello no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto en aquélla se exponen los datos esenciales de los medios de prueba en los que el Juez de lo Penal, sustenta el pronunciamiento de condena, cuestión distinta es que legítimamente se pueda discrepar de esa motivación, discrepancias que, de existir, habrán de hacerse valer a través de los motivos de impugnación atinentes al fondo del asunto.
La STS nº 856/2014, de 26 de diciembre (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las motivaciones escuetas y concisas, señalando (Fundamento Noveno) lo siguiente: 'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. '
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se parte de la admisión de la sustracción que la sentencia de instancia declara probada, si bien se alega que se ha producido un error en la identidad del verdadero autor, al haberse suplantado la identidad del acusado, sospechando éste que el autor de los hechos que se le imputan es su hermano, don Camilo , quien habría facilitado el nombre del apelante al ser detenido , omitiendo el suyo porque al parecer se encuentra en busca y captura. Asimismo, se expone que el recurrente no acudió a juicio porque la citación fue recogida por una tercera persona, que no se la hizo llegar, colocándole en situación de indefensión.
El motivo no puede prosperar, por lo siguiente: En primer término, porque no existe base objetiva alguna para entender que se ha producido la usurpación de identidad del acusado, ni que la identificación de éste se hubiese producido porque su hermano, al ser detenido habría facilitado sus datos personales, pues, contrariamente a ello, la identificación del autor de los hechos no se realizó en base a los datos por él facilitado, pues consta en el atestado que el individuo detenido e identificado por la empleada de Mercadona estaba indocumentado, y que, por ello, fue trasladado a dependencias policiales, donde se produjo su plena identificación. Y, esta identificación no parece acorde con la situación de busca y captura en que se encontraría el hermano, la cual, de existir, habría determinado su detención en base a ella.
Y, en segundo término, porque consta que el acusado fue citado a juicio en su domicilio, recogiendo la citación un familiar, no habiendo comparecido al acto del juicio oral a fin de dar las explicaciones de descargo que estimase oportunas y que se evidenciase la usurpación de personalidad alegada, pues, de existir, era de fácil acreditación a través del testimonio prestado por la víctima, interrogándola sobre si el acusado fue la persona que realizó la sustracción y resultó detenida.
Por otra parte, las alegaciones vertidas en el recurso acerca de que la citación no le fue entregada al denunciado por la persona que la recibió no bastan para justificar su incomparecencia a juicio, dada la relevancia que su asistencia tenía para su defensa, al margen de que no ha aportado ninguna prueba que mínimamente avalen tales alegaciones, a las que, por ello, no cabe más que atribuirle un carácter meramente exculpatorio.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Mónica Soria Ranz, actuando en nombre y representación de Julio contra la sentencia dictada en fecha treinta de abril de dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1 .629/2015, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada
