Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 747/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100208

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1733


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000747/2015

NIG: 3501948220140017037

Resolución:Sentencia 000165/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000051/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eugenia Pilar Alonso Martin Adolfo Martin Morales

Apelante Felipe Carmelo Lopez Cabrera Ana Maria Rodriguez Romero

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Magistrados

D. Nicolás Acosta González

Dª.María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 51/15, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 747/15 por delito de coacciones contra D. Felipe , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña Eugenia , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Martín Morales y asistida por la Letrada Dª Pilar Alonso Martín y el acusado de anterior mención defendido por el Letrado Don Carmelo López Cabrera y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 2 de junio de 2015 , cuyos Hechos Probados son; 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado, Felipe , y Eugenia ,estuvieron casados, teniendo un hijo en común,acordándose el divorcio de mutuo acuerdo por sentencia de 2 de abril de 2007, donde se atribuyó la guarda y custodia del menor a la madre, asignándose al padre como régimen de visitas los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo, las semanas que el padre no se comunique con el menor el fin de semana, lunes, miércoles y viernes desde las 17 a las 19 horas, y los fines de semana que se comunique con el menor, los martes y jueves desde las 17 a las 19 horas atribuyéndose el uso.

SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que en diciembre de 2013, Eugenia le pidió al acusado y éste aceptó, alterar el régimen de visitas durante tres meses al tener a su madre enferma, de forma que el acusado durante la semana se quedaría con el menor a dormir, llevándolo al colegio por la mañana y recogiéndolo a la salida, estando la madre con el menor por la tarde y llevándoselo al acusado a pernoctar.

A partir de abril de 2014 se retoma el régimen de vistas, y desde ese momento hasta octubre de 2014,como el acusado no estaba conforme con el régimen de visitas, el acusado movido por el ilícito propósito de menoscabar la libertad y la tranquilidad de su ex esposa,cuando el menor le correspondía estar con ella, acudía al centro escolar por las mañanas encontrándose con la misma, asi como a los entrenamientos de fútbol, dirigiéndose a ella con expresiones como' me puedo llevar al niño cuando quiera', causando a Eugenia desasosiego y temor hasta el punto de dejar de acudir a los entrenamientos de fútbol del menor para no encontrarse con el acusado'. Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente; 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art 172.2del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS , Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS a Eugenia ,A SU DOMICILIO ,LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS , costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Sostiene el apelante que la denuncia se centraba en el incumplimiento de la sentencia civil. No se cuenta con otros testigos, compareciendo en el juicio oral tan solo la Perito, Doña Francisca , autora de un informe emitido por el Centro de Igualdad, pese a haberse producido los hechos en sitios públicos, tanto el colegio como los entrenamientos, sin que tampoco se haya contado con la declaración del Agente NUM000 . Añade que la declaración del imputado ha sido persistente, mientras que la denunciante no solo modifica y altera su declaración inicial, sino que añade además infinidad de cosas no manifestadas hasta ahora, y confirma que el denunciado siempre ha ido a los entrenamientos. Entiende que con la prueba practicada en el acto de la vista no se acredita en modo alguno que el recurrente haya coaccionado a la denunciante, solo han coincidido una vez en el colegio, cuando intervino el Agente de la Policía Local, sin que se haya acreditado que el imputado se dirigiera a la misma con expresiones como me puedo llevar al niño cuando quiera. Considera que la conducta descrita no tiene encaje en el tipo penal, sin que pueda admitirse que la declaración de Eugenia haya sido coincidente, entendiendo que fue distinta su actitud, en el Plenario, al dirigirse a su Letrada y al Letrado de la defensa. No se puede hablar de coacciones porque el padre acuda al colegio del menor o a los entrenamientos de fútbol, al no tener alejamiento, considerando insuficiente el informe elaborado por la Perito Doña Francisca , psicóloga del Centro de Igualdad que ve por primera vez a la denunciante el día que emite el informe, acreditándose tan solo la situación de baja de la denunciante, pero no el motivo de la misma. Considera que existe un móvil en la denuncia, que se debe a la modificación de medidas instada por el acusado, poniendo de manifiesto que, sin estar notificada la sentencia que ahora se impugna, la denunciante denunció por un presunto quebrantamiento de condena, siendo detenido el acusado en el acto de entrega de orlas del menor. Entiende el recurrente que se le ha condenado por acudir a los entrenamientos y al colegio del menor, sin medida alguna que se lo impida, en ningún momento la intención del acusado es alejar al menor de su madre sino obtener la guarda y custodia del menor. Interesa, por los motivos expuestos, la estimación del recurso, decretándose la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Eugenia interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El delito de coacciones exige '.el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe' ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).

Dicha conducta puede constituir, en atención a la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; bien el delito tipificado en el artículo 172.1, o bien la falta prevista en el artículo 620.2º del Código Penal , o, en este caso, el delito del artículo 172.2 del Código Penal , tras la reforma introducida en el Código Penal con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, queha elevado a la categoría de delito, las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Pues bien, en el presente caso, y pese a lo expuesto en el recurso, de la prueba practicada se desprenden los elementos exigidos por el tipo. La declaración de la perjudicada ha sido persistente creíble y firme, y así lo ha podido valorar también la Sala tras el visionado de la grabación del juicio oral obrante en autos. Cuestiona el recurrente dicha declaración, entendiendo que, habiéndose producido los hechos denunciados en lugares concurridos, como son la puerta del colegio y el entrenamiento de fútbol del menor, pudieron haberse aportado testigos que corroboraran las manifestaciones de la perjudicada, sin embargo, señaló ésta en el Plenario que el acusado siempre se dirigía a ella cuando no había otras personas cerca, con lo que dichos testigos tan solo podrían corroborar que el acusado acude al colegio y al entrenamiento, extremo que no ha sido negado por éste. Sí se cuenta, en cualquier caso, con la declaración de la perjudicada, sin que exista obstáculo alguno para dictar una sentencia de condena basada en la declaración incriminatoria de la víctima, declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, siempre que concurran, los siguientes requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud avalada por corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

Así, en el presente caso, las declaraciones incriminatorias de la denunciante son, como se ha dicho, persistentes, sin que se aprecien dudas o contradicciones relevantes. Ya desde la denuncia inicial, (folio 5), Doña Eugenia relataba como el acusado acudía las tardes de los lunes, miércoles y viernes al fútbol, y le hacía los comentarios que finalmente se han declarado probados, valorándose también por la Juez a quo, junto a dicha declaración, el parte médico que acredita la crisis de ansiedad que presenta la denunciante.

Sentado lo anterior, y en cuanto al posible móvil que guía a la denunciante, mantiene el acusado que la denuncia se debe a la circunstancia de haber instado el mismo una modificación de las medidas fijadas en Sentencia, en la que solicita la guarda y custodia del menor. No consta en autos dicha demanda, señalando la acusación particular, en el escrito de impugnación del recurso, que la denuncia que da lugar a los presentes autos es anterior a la misma, pero, en cualquier caso, es preciso partir de la especial naturaleza de los delitos que nos ocupan, que precisamente parten de unas relaciones entre autor y víctima que, por lo general, no suelen ser buenas. Sobre este particular dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2003 , '...a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de su declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aún teniendo esas características tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva'. En el presente caso no se aprecia voluntad en la denunciante de privar al padre del menor cuando es ella misma la que recurre a D. Felipe para que lleve al niño al colegio ante la operación a la que va a ser sometida su madre.

Finalmente, se refiere el recurrente a la escasa gravedad de los hechos que se declaran probados, cuestionando incluso su encaje penal, sin embargo, sí merecen tales hechos el reproche penal del que han sido objeto. El acusado no se limita, como señala en el recurso, a acudir a los entrenamientos para ver a su hijo, sino que se dirige a la madre del menor, en los términos ya señalados, afirmando Doña Eugenia en el Plenario, que ha tenido que dejar de acudir a los entrenamientos, al saber que iba a encontrarse allí al acusado, consiguiendo éste con su actitud restringir la libertad y la seguridad de Doña Eugenia , lo que constituye el delito de coacciones leves por el que ha sido condenado el recurrente.

Con todo ello el recurso debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe frente a la Sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 51/15, se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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