Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10381/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100174
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:942
Núm. Roj: SAP SE 942/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 10381/2014 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCIÓN SÉPTIMA .
SENTENCIA Nº 165/2015.
Rollo de Apelación nº 10381/2014 .
Procedimiento Abreviado nº 130/2013.
Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla, a 7 de abril de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Julio , acusado,
como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se
expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 21 de julio de 2014 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Julio como autor de un delito ya definido de DAÑOS a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria d e 6 # y arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago y al pago delas costas procesales;con indemnización al perjudicado Marcos en la suma de 708,67 # . más sus intereses legales al pago.Dictando a su vez sentencia ABSOLUTORIA por el delito de amenazas del que se le acusaba.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Primero.-Sobre las 18'50 horas del 23-8-11 en la avenida de Pino Montano n 17 de Sevilla, Julio por causas que no han quedado acreditadas , se acercó al vehículo VU- ....-VL que su propietario Marcos tenía aparcado en la citada calle y le pinchó las cuatro ruedas , asimismo con patadas le rompió el espejo retrovisor derecho .
Segundo.- De la forma indicada causó daños en el vehículo tasados en 530,57 # , si bien los agstos de reparación del vehículo ascendieron a 708,67 # .
Tercero.- Julio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables.'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Julio , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 10 de diciembre de 2014 y se designó ponente, señalándose el día 8 de abril de 2015 para la deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- El apelante, D. Julio , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se mantiene.El recurso se articula sobre un motivo por 'error en la apreciación de la prueba', aunque en su escueto desarrollo invoque como vulnerados el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo'.
Pues bien, debe desestimarse por las siguientes razones: 1) es inexacto, como refleja la grabación del plenario, que el perjudicado 'manifestó en el acto del juicio que el retrovisor no presentaba daño alguno'.
Si bien al principio de su interrogatorio aludía solamente a las ruedas domo dañadas, terminó reconociendo que el acusado también golpeó el retrovisor, aunque no recordarse bien el alcance dañoso de la acción del recurrente como lógica consecuencia del tiempo transcurrido (desmemoria que permitió la absolución por el delito de amenazas al no recordar nada de estos otros hechos).
El caso es que D. Marcos afirmó que el retrovisor fue asimismo golpeado, remitiéndose a sus anteriores declaraciones, en las que desde el principio habló de fractura del retrovisor derecho, dato éste compatible con el testimonio de su hermano, quien en la vista declaró que vió al acusado dar patadas al retrovisor ('partió el espejo', aseveró).
2) aunque se refiera a los daños en las ruedas, carece también de fundamento la invocación de la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' con la sola alegación de que la condena se basa en la declaración del perjudicado (de quien se dice que 'mantiene una mala relación con el condenado, como consecuencia de una pareja en común ', sic) y de su hermano.
En efecto, de entrada, nada cabe oponer al valor probatorio de cargo de la declaración del perjudicado y de un testigo de quien siempre se dijo que presenció los hechos, lo que se revela como razonable puesto que ambos son hermanos y conviven en el mismo domicilio, a cuya puerta sucedieron los hechos. De la mala relación que se alega nada se preguntó en el juicio oral por la defensa que ahora la opone, tal como se comprueba en su grabación videográfica. Es más a preguntas de la Sra. Juez (el abogado defensor no formuló preguntas a este testigo), el perjudicado aseveró que solo conocía de vista al apelante y que nunca había tenido problemas con él. Y el apelante nada aclaró puesto que no estimó oportuno acudir al juicio oral.
En definitiva, a la juzgadora ninguna duda se planteó al valorar tales pruebas de cargo, otorgando plena credibilidad a ambos testimonios. A mayor abundamiento, más allá de aquellas alegaciones genéricas, el recurso no aporta dato o razonamiento alguno que enerve el valor probatorio de tales testigos.
Segundo .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por la representación de D. Julio .Confirmamos la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
