Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 165/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00165/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2012 0210000
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2013
RECURRENTE: Florian
Procurador/a: SERGIO VALENZUELA IBAÑEZ
Letrado/a: MIGUEL MATUTE MARIN
RECURRIDO/A: Paula
Procurador/a: ROSA MARIA MORAN USON
Letrado/a: DANIEL-ALEJANDRO GARDNER GONZALO
SENTENCIA NUM. 165/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 165/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 364/2013, seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante: Florian representado por el Procurador Sr.
Valenzuela Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Matute Marín.
Apelada: Paula representada por la Procuradora Sra. Marín Marín y defendida por el letrado Sr. Garner Gonzalo.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Florian como responsable en concepto de autor de un delito de CONTINUADO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Prudencio a través de su curadora Paula en la cantidad de 2.390,96 €; Mas los intereses legales correspondientes '.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: El acusado Florian que se dedicaba a vender el Periódio 'la Farola' en la Avenida Goya de esta ciudad, conoció, durante el año 2012 a Prudencio , de 51 años de edad, quien padece un trastorno orgánico de la personalidad, teniendo claramente disminuidas sus capacidades de juicio y raciocinio, presentando importantes déficit cognoscitivos con un síndrome de frontalización que se manifiesta, entre otros aspectos, por la dificultad en la planificación y capacidad de resolver los problemas de cierta complejidad, siendo fácilmente influenciable y manipulable. Esta situación de Prudencio fue percibida por el acusado nada más hablar con él al que le venía comprando la referida revista, decidiendo aprovecharse de dichas circunstancias para convencerle, doblegando su limitada facultad volitiva, para que le hiciera una serie de compras, con la excusa de que iba a tener un hijo y que atravesaba por dificultades económicas, todo ello con la intención de obtener un beneficio económico, personándose juntos con la víctima en el establecimiento 'Corte Inglés' del paseo Sagasta de Zaragoza el día 11 de junio de 2012, en el que adquirió diversas prendas de vestir, de caballero, ropa y efectos de bebés, zapatos, perfumería y tabaco por importe total de 1.555,84 €, así como el día 12 siguiente, que compró productos de supermercado por importe de 334,11 €, y el día 13, que compró coche de bebé por valor de 499,95 €, cantidades que fueron pagadas por Prudencio para su entrega al acusado, con la tarjeta de crédito de dicho establecimiento, desconociendo el primero, dada su discapacidad, el alcance de sus actos.
Los efectos adquiridos le fueron servidos al acusado en su propio domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de esta ciudad por el servicio de reparto del Corte Inglés.
Florian es mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 2.06.2011 por delito de estafa cometido el 16 de junio de 2010 a la pena de prisión de seis meses y delito de falsedad documental a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses.
Mediante sentencia dictada el 25 de Febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 declaró la incapacidad parcial para regir su persona y bienes de Prudencio , quedando relativamente impedido para regir su ámbito patrimonial de su actividad, precisando de la anuencia de la curadora para todos los actos de contenido patrimonial. Asimismo se nombraba curadora de Prudencio a su exesposa Paula al ser la persona más adecuada para ejercer tal cargo'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florian .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 165/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se sustituyen los relatados en la sentencia apelada por los siguientes:
'El acusado Florian que se dedicaba a vender el Periódio 'la Farola' en la Avenida Goya de esta ciudad, conoció, durante el año 2012 a Prudencio , de 51 años de edad, quien padece un trastorno orgánico de la personalidad, teniendo claramente disminuidas sus capacidades de juicio y raciocinio, presentando importantes déficit cognoscitivos con un síndrome de frontalización que se manifiesta, entre otros aspectos, por la dificultad en la planificación y capacidad de resolver los problemas de cierta complejidad, siendo fácilmente influenciable y manipulable.
Como consecuencia de la relación entre ambos Prudencio procedió a realizar una serie de compras dado que iba a tener Florian un hijo y se encontraba éste en la indigencia, personándose juntos en el establecimiento 'Corte Inglés 'del paseo Sagasta de Zaragoza el día 11 de junio de 2012, en el que adquirió diversas prendas de vestir, de caballero, ropa y efectos de bebés, zapatos, perfumería y tabaco por importe total de 1.555,84 € ,así como el día 12 siguiente, que compró productos de supermercado por importe de 334,11 €, y el día 13, que compró coche de bebé por valor de 499,95 €, cantidades que fueron pagadas por Prudencio para su entrega al acusado, con la tarjeta de crédito de dicho establecimiento.
Los efectos adquiridos le fueron servidos al acusado en su propio domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de esta ciudad por el servicio de reparto del Corte Inglés.
Por sentencia dictada el 25 de Febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 declaró la incapacidad parcial para regir su persona y bienes de Prudencio , quedando relativamente impedido para regir su ámbito patrimonial, precisando de la anuencia de la curadora para todos los actos de contenido patrimonial. Asimismo se nombraba curadora de Prudencio a su exesposa Paula al considerarse la persona más adecuada para ejercer tal cargo'.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá .
PRIMERO.-Como nos recuerda la sentencia recurrida, con acierto, los elementos esenciales que conforman el delito de estafa se concretan en el engaño, el error y el acto de disposición patrimonial con el subsiguiente perjuicio; a los que se añade, naturalmente, el ánimo de lucro y la relación de causalidad. Las SSTS 1469/2000 , de septiembre de 2000 , 1362/2003, de 22 de octubre de 2003 , 564/2007, de 25 de junio de 2007 y 612/2009, de 25 de junio de 2009 , entre otras muchas, recuerdan que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera como engaño 'bastante', a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
En efecto, el objeto central de la controversia, lo constituye, sin duda, el determinar si concurre o no la existencia de engaño bastante para producir error en la actuación del acusado respecto del Sr. Prudencio , toda vez que el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal requiere la existencia de 'un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo', siendo el engaño típico en esta infracción penal aquel que 'genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la insusta disminución del patrimonio ajeno', de forma que en la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindirse de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en STS 348/2003, de 12 de marzo ; STS 17/2004, de 16 de enero ; STS 1035/2009, de 17 de octubre ; y en STS 319/2013 de 3 de abril y STS 4501/2013 de 3 de julio .
Por ello, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 indica que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Añadiremos a lo expuesto, por las particulares circunstancias que concurren en la persona de Prudencio (reseñadas en el apartado primero de los Hechos Probados, y sobre las que luego volveremos), que, como señala la STS1457/05, de 12 de diciembre , nuestro derecho penal carece de un delito de abuso de incapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño. Por lo tanto -dice la citada resolución- a los efectos del delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño.
SEGUNDO.-En el caso presente, partimos de un informe médico forense en el que se nos relata que el Sr. Prudencio padece un trastorno orgánico de la personalidad, teniendo en relación con los hechos objeto de este procedimiento disminuidas sus capacidades de conocer y entender -folios 70 y 71, ratificados en el plenario-, pero no podemos obviar sí efectivamente se produjo el engaño bastante a que se refiere el tipo penal, por lo que más allá de las manifestaciones del testigo Sr. Prudencio en el acto del juicio oral en el que indicó que le engañaron -no olvidemos que se trata de una persona influenciable a la que le ha sido nombrada curadora en la persona de su ex-esposa-, nos remitiremos a su primer relato de los hechos -folios 5 a 7-, en el que dijo que disponía de la tarjeta de compra en el Corte Inglés desde el año 1992, sin que se hubiera producido incidencia alguna en cuanto a su uso, relatando los efectos que adquirió en dicho establecimiento -la mayoría de primera necesidad-, habiendo entablado una relación de cierta amistad con el acusado al que le solicitaba habitualmente el periódico 'La Farola', pidiéndole el acusado que si le podía hacer el favor de comprarle unos productos -reiteramos esencialmente de primera necesidad- en el 'Corte Inglés', a lo que Prudencio accedió gustosamente. Asimismo en su relato ante la médico forense Sra. Montserrat -folio 70- manifestó Prudencio -folio 70- que compró al acusado diversos objetos en el Corte Inglés porque éste le daba pena, circunstancia por lo demás no extraña por cuanto los que ofrecen la publicación citada rozan la indigencia y en el presente caso iba a tener un niño.
Pues bien, ningún engaño apreciamos en el acusado hacia Prudencio , pues ni le dijo que le devolvería el dinero gastado en el 'Corte Inglés', ni le forzó a su compra, tratándose de un acto de pura liberalidad de Prudencio . Es posible que, como dice la sentencia de instancia y las acusaciones, el acusado se aprovechara de Prudencio , pero aprovecharse no es sinónimo de engañar, sino que también puede ser utilizar, usar, emplear, obtener, lograr, conseguir, disfrutar, beneficiar, etc., siendo que el engaño es hacer creer a alguien lo que no es verdad, u obtener un beneficio de alguien haciéndole creer algo que no es cierto, o inducir a creer lo que no es cierto, y en el caso presente nada de ello ocurrió, simplemente el acusado era un indigente, iba a tener un hijo y el denunciante accedió a facilitarle productos de primera necesidad, no pudiéndose decir del mismo que era una persona pródiga, pues poseía la tarjeta del Corte Inglés desde el año 1992, sin incidencia constatable alguna de dilapidación.
TERCERO.- Así las cosas, la Sala no excluye la posibilidad de que el hecho sucediera del modo relatado por las acusaciones. Sin embargo, considera por lo expuesto que la prueba practicada deja subsistente la duda probatoria de que efectivamente así fuera; duda probatoria que nos obliga a aplicar imparcialmente el principio 'in dubio pro reo', el cual nos impide escoger, entre las varias hipótesis posibles, aquella que resulte más perjudicial para el reo. De no operar así se infringiría tal principio, como recuerda conocida jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981 y sentencia del Tribunal Supremo 23-10-96 ), que señalan que se vulnera el mismo cuando el juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al reo pero, pese a ello, ha adoptado la versión más perjudicial a éste -y no olvidemos que en el presente supuesto la pena impuesta es la privativa de libertad de tres años de prisión, es decir más de un año de prisión por cada mil euros gastados por Prudencio de manera altruista-.
Consecuentemente a lo expuesto, y sin perjuicio de las diversas acciones civiles que puedan corresponder a quien se considere perjudicado por los hechos de autos, procede dictar en lo penal un pronunciamiento absolutorio para el acusado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y ss de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia nº 69/15 de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza en causa de Procedimiento Abreviado 364/2013 debemos revocar y revocamosla misma en el sentido de absolver al acusado don Florian del delito de estafa por el que venía siendo condenado , con todos pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
