Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 22/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100154
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2665
Núm. Roj: SAP A 2665/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0000913
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000022/2016- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000531/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante Carlos
Abogado JUAN ANTONIO ROMAN MIRALLES
Procurador CAROLINA MARTI SAEZ
Apelado Herminia
Abogado MARIA JOSE LEONIS CABALLERO
Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
SENTENCIA Nº 000165/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de
julio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con
el numero 000531/2012 , dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. 173/11 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Alicante por delito de apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Carlos , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª . CAROLINA MARTI SAEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROMAN MIRALLES;
y en calidad de apelada, Herminia representado por la Procuradora Dª ANTONIA ESTEVE BERNABEU y
dirigido por la Letrada Dª . Mª JOSÉ LEONÍS CABALLERON; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª
VALENTINA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, queel acusado Carlos , como gerente de la mercantil Cosupres S.L sita en la Avenida de Holanda nº 20 bajo de la localidad de San Juan (Alicante), con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, no entregó la cantidad de 1.770 euros en concepto de alquiler correspondiente al periodo de 15 de julio a 15 de agosto de 2010 del apartamento sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 , propiedad de Leticia y Juan Alberto , apoderándose de dicha cantidad.
El alquiler de la citada vivienda fue gestionado por la otra acusada, Herminia , si bien no consta probado que ésta actuara en connivencia con el otro acusado para apropiarse de dicha cantidad.
La causa ha estado paralizada durante más de dos años por causa no imputable al acusado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminia , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar a Leticia y Juan Alberto con la cantidad de 1.770 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad de la que responderá de forma subsidiaria la mercantil Cosupres S.L. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado Penal ha condenado a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida. Frente a dicha resolución se alza el condenado alegando tres motivos: error en la apreciación de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de precepto legal, motivos que bien podríamos reducir a uno, su discrepancia con la valoración probatoria, considerando el recurrente que el juez penal no ha contando con prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que su representado 'se apropiase de la fianza con intencionalidad de no devolverla'.
Baste por ello para justificar la incorrecta articulación separada de los motivos del recurso, el escueto análisis del tercero de los motivos que bajo la infracción de precepto legal menciona el art. 973 de la LECRIM , referido al procedimiento por delitos leves, y, en definitiva, vuelve a insistir en la incorrecta valoración probatoria bajo el principio de libre arbitrio.
SEGUNDO.- Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada , lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
TERCERO.- La lectura del recurso nos muestra que se limita a exponer, nuevamente, la versión exculpatoria del propio condenado/recurrente, negando la firma obrante al f. 81 y poniendo en duda la credibilidad de la empleada que, si bien gestionó personalmente el cobro, le entregó el dinero del alquiler al único condenado. Dicha empleada, no olvidemos, fue también acusada. En definitiva, el recurso, como veremos a continuación, se limita a intentar imponer su subjetiva versión de lo acontecido por encima de la objetiva e imparcial valoración judicial de la prueba, siendo al juez a quo al único que le compete en exclusiva esa labor de valoración de la prueba presenciada en inmediación. A la parte recurrente no le basta con manifestar su personal discrepancia con dicha valoración judicial, sino que tendrá que alegar y acreditar, lo que no hace, la arbitrariedad, el error manifiesto o palmario, o la abierta contradicción con máximas de la experiencia o del conocimiento científico, siendo por último, la labor de esta Sala, como ya adelantamos, valorar la racionalidad del discurso argumentativo del juez de la instancia.
El juez instructor analiza de forma pormenorizada y concienzuda la totalidad de la prueba practicada y acaba dando por buena la versión de que quien se quedó, no dió el destino pactado y dispuso como propio del dinero, es el hoy acusado. Para ello, el juez va desmontando cada uno de los puntos alegados por el acusado en el acto del juicio, frente a la versión ofrecida en instrucción en la que asumía que no había dado el destino pactado al dinero, si bien argüía problemas de liquidez transitoria como consecuencia de la quiebra/ concurso de una inmobiliaria que le había dejado 'atrapados' diversos créditos. Aquella versión, que el juez da como probada, cuenta además con el soporte de los email enviados, del recibí firmado obrante al f.81 y con el testimonio del perjudicado, que, si bien reconoce que la gestión diaria si recaía en Herminia , también habló con el Sr. Carlos y éste le transmitió las mismas explicaciones dadas en los email, y que el acusado y propietario de la inmobiliaria asumió en fase de instrucción. Frente a ello, el juez también argumenta que la novedosa y sorpresiva versión negatoria de todos los hechos sostenida por parte del acusado/recurrente en el acto del juicio, carece de la más mínima verosimilitud, destacando como su intento de hacer pasar a la empleada, secretaria, auxiliar o simple colaboradora, como 'gerente' no se sustenta en dato objetivo alguno, lo mismo que negar rotundamente su firma del recibí que no hace sino reflejar la realidad de todos los datos que él mismo había asumido en instrucción y en conversación con el perjudicado. Por supuesto, la mención a los créditos 'atrapados' en el concurso de una mercantil tampoco ha venido acompañado del más mínimo soporte documental. En conclusión, el juez ha contado con prueba de cargo válidamente practicada en el acto del juicio oral (testifical documental y declaración de los acusados) más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que está perfectamente valorada y críticamente analizada con exposición de los argumentos que sustentan la versión contenida en el relato fáctico. El recurso se debe desestimar.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CAROLINA MARTÍ SAEZ en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia de 24 de julio de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000531/2012 del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 173/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
