Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 2/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100147

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1172

Núm. Roj: SAP A 1172/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2016-0002388
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000002/2016- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000095/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000165/2016
En Alicante, a veintidós de abril de dos mil dieciséis
La Iltma. Sra. Doña Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante 6 en Juicio de
Faltas núm. 95/15, sobre AMENAZAS ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Federico , y, como parte/
s apelada/s el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Guillermo Alvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 23 de octubre de 2015 Federico se dirigió al policía local con indicativo NUM000 , quien estaba levantando acta por venta ilegal al primero, con la expresión ' os tengo que coger de paisano y os lo juro que os doy, no tenéis cojones a quedar conmigo de paisano porque os reviento la cabeza '.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Federico , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal , antes definido, a la pena de tres meses con cuota diaria de 6 ?, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del juicio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 2/16, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 22 de abril de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto se basa en un pretendido error en el que habría incurrido el Juez de Instancia al valorar las pruebas practicadas, cuya correcta valoración debería conducir a una sentencia de signo contra rio.

El apelante niega en el recurso haber pronunciado las frases que se le atribuyen, y con carácter subsidiario solicita la imposición de una pena inferior y una cuota de multa de tres euros, y no de 6 euros.

El recurso no ha de merecer favorable acogida.

La sentencia que se impugna condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P ., y lo hace en base a las declaraciones del denunciante, que compareció en el acto del juicio, que declaró de una forma que el Juez de Instancia consideró veraz por las razones que expone en su sentencia, viniendo corroboradas las declaraciones del denunciante por las de otro testigo que presenció los hechos.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contra rio al resultado arrojado por las pruebas practicadas, lo que no ocurre en este caso.



SEGUNDO.- Respecto de la pena impuesta, debe tenerse en consideración que las amenazas se dirigieron a agentes de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta plenamente proporcionada la pena impuesta.

En cuanto a la cuantía de la multa, según se expone el Auto del T.S. de 31 de octubre de 2.000 , el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa , lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión , resultaría que la imposición de la multa con cuota diaria de 6 euros estaría situada en la mitad inferior de este primer tramo, por lo que ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En este supuesto, precisamente cuando se produjeron los hechos, el acusado se en contra ba ejerciendo una actividad de venta ambulante, lo que denota una cierta capacidad económica que impide la reducción de la cuota de multa impuesta.

Se declaran de oficio las costas causadas en la Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada en Juicio de delitos leves núm. 95/15 del Juzgado de Instrucción Núm.

6 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez.- Rubricado.

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