Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 48/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00165/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33011 41 2 2014 0102482
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Carlos
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª CELESTINO GARCIA CARREÑO
Contra: Tamara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO,
Abogado/a: D/Dª ANGELES ALVAREZ GARCIA,
SENTENCIA Nº 165/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 74/15 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 48/16), en los que aparecen como apelante: Carlos representado por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez Manso, bajo la dirección letrada de Don Celestino García Carreño; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-11-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Carlos
1) como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasico durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Rosendo y de comunicarse con él durante dos año. Estas prohibiciones impedirán al acusado acercarse al menor en cualquier lugar donde se encuentre, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, así como acercarse al domicilio del niño y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2) como autor de un delito de violencia habitual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Rosendo y de comunicarse con él durante tres años. Estas prohibiciones impedirán al acusado acercarse al menor en cualquier lugar donde se encuentre, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, así como acercarse al domicilio del niño y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Absuelvo a don Carlos de la falta de amenazas de que ha sido acusado.
Condeno a don Carlos a pagar a Rosendo tres mil quinientos catorce euros (3514 euros) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Rosendo .
Impongo a don Carlos el pago de dos tercios de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio el tercio restante.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de marzo del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Carlos y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de la inocencia, así como indebida aplicación de los art. 173.3 y art. 153 del C. Penal al no haberse podido determinar cronológicamente, en lo referente al primer delito, las supuestas agresiones y no haberse acreditado en relación con el segundo que su defendido fuera autor de las quemaduras sufridas por su hijo menor, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado de los delitos de violencia habitual y lesiones en el ámbito familiar por los que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada y en concreto de la declaración inculpatoria de la denunciante, no puede deducirse en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio, vistos los enfrentamientos existentes entre ambos progenitores estimando por ello procede su absolución.
SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y motivada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas y por los testigos en el acto de la vista oral, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede.
El Juez de instancia no expresa duda alguna, al valorar el testimonio de la denunciante madre del menor, y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, referentes a que dicha denunciante incurrió en numerosas contradicciones, así como a la inexistencia de datos objetivos que corroboren su versión y a la ausencia de persistencia en la incriminación, extremos que no han quedado acreditados ni tan siquiera de forma indiciaria, como ampliamente razona el Juzgador de instancia, estimando por el contrario que se dan todos y cada uno de los requisitos cuya existencia se cuestiona y exigidos jurisprudencialmente para dar validez al testimonio del menor perjudicado.
La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del T. Supremo en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , las siguientes notas: A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B)Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C)Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, requisitos cumplidos sobradamente en el presente caso, pues no debe olvidarse que el menor Rosendo si bien en un primer momento no reconoció que su padre fuera el autor de los hechos, no lo es menos que al folio 14 obra fotografía en donde se constatan las lesiones que según informe médico obrante al folio 28 son compatibles con quemaduras de tercer grado, extremo que según relato el Sargento de la Guardia Civil NUM000 en el plenario, llevó al médico del Centro de Salud a ponerse en contacto telefónico con él, afirmando que el menor en principio era reacio por temor a su padre pero que luego le reconoció que le había quemado con un cigarro, reconociendo también que en otra ocasión le había pegado, extremos que también confirma el agente NUM001 , quien precisó que el menor explicó los hechos perfectamente, que como insistía en que quería ir a las barracas su padre le dijo, 'toma esto para que calles'; el menor en el acto del vista oral afirmó que 'las lesiones no se las causó en las atracciones de la feria, sino que le quemó su padre, indicando su madre Tamara , que lo llevó al médico porque no creía que fueran lesiones causadas de forma accidental y que el médico le dijo que se lo había reconocido, testimonios que no ofrecieron al Juzgador duda alguna de veracidad y que le llevaron a estimar acreditado no sólo el incidente puntual del día 17 de julio de 2014, sino una situación de violencia habitual, refiriendo otro incidente violento que el acusado justificó alegando caída en el río, veracidad de los hechos que resulta además reforzada, por el informe forense obrante al folio 47 de las actuaciones, así como por el informe psicológico obrante al folio 27 y por el informe del doctor Eloy , y que fueron ratificados en el plenario, afirmando este último cómo el menor le reconoció que le había quemado y que cada vez que estaba en casa del padre los insultos, golpes y lesiones eran frecuentes, añadiendo que el discurso del menor le pareció coherente, constatándose además que el menor sufre trastornos depresivos, precisando el forense D. Lucas que las lesiones que tenía el menor eran perfectamente compatibles con quemaduras, que no eran lesiones erosivas ni corrosivas, y que no podían ser compatibles con los tornillos de ningún sillín, añadiendo que 'el menor le contó que se sentía maltratado, que el padre le pegaba, que estaba un poco sometido a los accesos de ira de su padre', no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, al venir avalada la versión del menor por las declaraciones de los testigos las que no ofrecen duda alguna de veracidad, así como por las periciales, prueba que ha de ser considerada de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, por lo que procede desestimar el recurso.
Finalmente y en lo referente al delito de violencia física habitual del art 173.2 del C. Penal , igualmente procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia al haberse acreditado en el presente supuesto que ha existido, sin duda, una situación de violencia física que se exteriorizó con una continuidad y reiteración que permite su consideración como 'habitual', cumpliéndose, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal , al acreditarse una continuidad en el maltrato, encontrando el relato de hechos probados refrendo en la prueba testifical habiendo dado el Juzgador de instancia y esta Sala a dichas manifestaciones plena credibilidad y total valor probatorio, como hemos señalado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia, continuidad en el tiempo de acciones que es la que crea en la víctima una permanencia en el trato violento.
Por todo lo indicado, considerando inexistente error alguno de valoración de la prueba y correcta la consecuencia jurídico penal derivada de dicha valoración, a saber la comisión de un delito de violencia física habitual del artículo 173.2 del C. Penal , así como un delito de lesiones del art. 153, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 74/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
