Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100074
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1448
Núm. Roj: SAP B 1448/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 27/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 352/2015
Fecha sentencia recurrida: 26/11/2015
SENTENCIA NÚM. 165/2016
Magistrados/da:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 27/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Barcelona en fecha 26 de noviembre de 2.015 , en Procedimiento Abreviado núm. 352/2015. Han sido partes
Cirilo como apelante, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente la magistrada Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 352/2015 del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno al acusado don Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'. En dicha resolución se declara probado que 'Se declara probado que el acusado don Cirilo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1981 en Santo Domingo (República Dominicana), con N.I.E. núm. NUM001 y residencia legal en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en virtud de sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2015 , dictada en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 307/2014, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar sobre su expareja doña María Teresa , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de doña María Teresa durante un año.
Tras la oportuna liquidación de dicha pena quedó fijado que el acusado debía cumplir dicha pena de prohibición de aproximación desde el día 5 de febrero de 2015 hasta el día 4 de febrero de 2016. Dicha liquidación le fue notificada personalmente al acusado el día 3 de marzo de 2015, fecha en la que también se le requirió para el cumplimiento de dicha pena, con los apercibimientos legales oportunos.
El acusado, con conocimiento de la vigencia de dicha prohibición de aproximación y con ánimo de vulnerarla, mantuvo su residencia en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, a pesar de que dicho domicilio se encuentra a menos de 200 metros de distancia en línea recta del edificio de viviendas sito en el número NUM003 de la AVENIDA000 de L'Hospitalet, donde doña María Teresa , expareja del acusado, tenía y sigue teniendo su domicilio (extremo plenamente conocido por el acusado).
La distancia entre estos dos domicilios, si se toma como referencia la longitud de los dos recorridos a pie más cortos entre esos dos puntos, es de 450 metros.
Durante la tarde del día 23 de septiembre de 2015 el acusado estuvo siguiendo de forma continuada a la Sra. María Teresa por distintas calles de L'Hospitalet de Llobregat hasta que finalmente ésta se dirigió a la comisaría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para denunciar la persecución de la que estaba siendo víctima. '
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, y argumenta que el juzgador no ha valorado de forma adecuada los planos aportados en el juicio, sin que quepa considerar la distancia entre los respectivos domicilios en linea recta, existiendo dos trayectos posibles, uno de ellos que sí respeta los 1000 metros fijados en la prohibición de aproximación por lo que en favor del reo debió haberse entendido que la distancia era ésta y absolverle del quebrantamiento de condena imputado. Señala además que el acusado no tenía ánimo de quebrantar la prohibición judicial, y así lo evidencia la cara de sorpresa que la propia denunciante describe cuando se encontraron.; y por todo ello interesa la absolución.
SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de María Teresa , testifical de Justa y documental, valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que el Juez de lo Penal alcanzó la convicción de que el acusado pese a conocer la pena impuesta que le prohibía acercarse a menos de 1000 metros de su ex pareja, de su domicilio u otros lugares en que se encontrara, mantuvo su residencia en la CALLE000 nº NUM003 de Hospitalet de Llobregat, que dista a pie por el camino más corto, unos 450 metros, del domicilio de la Sra. María Teresa , sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Hospitalet de Llobregat. Y que además el día 23 de septiembre de 2015 el acusado estuvo siguiendo a la denunciante, hasta que ésta acudió a una Comisaría de Mossos. El juzgador analiza por separados los hechos imputados, y explicita qué elementos de prueba le permiten entender acreditados cada uno de los extremos que recoge en los hechos probados. Su argumentación no sólo está razonada sino que es razonable, sin que aprecie el Tribunal razón alguna para apartarse de su criterio.
No cuestiona el recurrente la existencia, vigencia y conocimiento que él mismo tenía de la pena de prohibición de aproximación que le había sido impuesta por Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2015 del Penal nº 8 de Barcelona. Respecto de los hechos de 23 de septiembre de 2015 y aún cuando de la lectura del escrito de recurso parece deducirse que se argumenta un encuentro casual, debemos descartar tal pretensión ya que el testimonio de la Sra. María Teresa , y de la Sra. Justa es coincidente y muy claro en cuanto a la actitud de persecución del acusado hacia ellas.
Y en relación a la distancia entre sus respectivos domicilios, si bien con los planos aportados efectivamente se pueden trazar al menos dos recorridos entre ambos domicilios, no es razonable pretender que se deba escoger el más largo, dando un rodeo, por ser contrario a la decisión normal que se adoptaría que es buscar el trazado que siendo peatonal (no por encima de los edificios) suponga la distancia más corta; y con arreglo a lo expuesto, la distancia entre ambos domicilios es de 450-500 metros, de modo que el permanecer en dicho domicilio ya integra el delito de quebrantamiento de condena imputado.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona .Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
