Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 417/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100146


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035349

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 417/2016

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 11/2015

Apelante: D. /Dña. Olegario

Letrado D. /Dña. MIGUEL ALGABA PACIOS

Apelado: D. /Dña. María Cristina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES

Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA GARRIDO

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 165/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Doña MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 11/2015 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelantes Don Olegario y como apelados Doña María Cristina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente:

'Primero.- María Cristina y Olegario mantuvieron una relación de afectividad estable de larga duración, conviviendo juntos desde el año 1998 y tienen en común dos hijos menores de edad. En el mes de agosto de 2015 estaban negociando su separación.

Segundo.- El día 19 de agosto, sobre las 18:00 horas, en el domicilio que ambas partes compartían (sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Villalbilla) María Cristina mantuvo una conversación telefónica con su amiga Edurne , hecho que presenció el Sr. Olegario quien le dijo a María Cristina que era una puta, una hija de la gran puta, que se iba a enterar. La Sra. María Cristina le dijo que se callase o que, de lo contrario, llamaría a la Policía; el Sr. Olegario le contestó diciendo: no tienes huevos'.

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a DON como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS DE CARÁCTER LEVE a ,la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado de la denunciante.

Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.

La pena de localización permanente comenzará a regir cuando, una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Don Olegario , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el ADL Nº 417/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, por error en la apreciación de la prueba del que deriva la indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , puesto que su participación en los hechos que se declaran probados se ha establecido sobre la única base de la declaración de la denunciante, cuyo contenido cuestiona, efectuando su propia valoración de la misma, que entiende guiada por el único propósito de imposibilitar que consiguiera la custodia compartida que había solicitado y concluyendo que la misma resulta absolutamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado. Con carácter subsidiario, invoca la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 66 del Código Penal , estimando que no cabe la extensión analógica de la agravación de la pena por desarrollarse los hechos en el domicilio familiar, así como que la imposición de localización permanente, en lugar de la pena de multa resulta contrario al espíritu del art. 84.2 del Código Penal .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de otra testigo, la Sra. Edurne , que oyó los insultos que le dirigió, mientras hablaba con ella por teléfono.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Porque, tal como se razona en la sentencia nos encontramos ante el testimonio claro, preciso, detallado y sin contradicción alguna entre las declaraciones que efectuó en el juicio oral y las realizadas previamente durante la instrucción, sin que la circunstancia de que se encontraran en los momentos de trámite propios de su ruptura como pareja sentimental y, esencialmente, la guarda y custodia de los hijos menores y las cuestiones económicas consecuentes con la situación familiar generada, pueda determinar, sin más, la devaluación de la credibilidad de la denunciante, sino, en todo caso, la exigencia de una mayor cautela en tal valoración, y el examen de las corroboraciones que proporcionen otros medios de prueba.

Que en el presente caso se advierte convenientemente atendida por la Juzgadora de instancia, que realiza un examen cuidadoso del contenido de las declaraciones de la víctima y de los medios de prueba que los corroboran, Que se producen, fundamentalmente, a través del testimonio de Doña Edurne , con quien la denunciante se encontraba hablando por teléfono, que relata con igual detalle, precisión y coherencia, lo que pudo escuchar desde el teléfono, oyendo tanto los insultos que la refirió como la respuesta de éste cuando ella le dijo que iba a denunciarle.

Pero que, además, se infiere de las propias manifestaciones del recurrente quien, pese a variar sustancialmente su versión sobre el desarrollo de los hechos en el acto del juicio oral, respecto de lo declarado ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde sí reconoció haberla insultado, viene a admitir que hubo una discusión, 'una conversación provocativa', y que lo que le dijo a su ex pareja es que 'te estás comportando como una bruja', expresión que no fue aludida, sin embargo, pese a su peculiar contenido, en sus declaraciones previas, pese a la inmediatez con que aquéllas se realizaron.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Que, indudablemente, deben configurar el delito leve de injurias por el que ha sido condenado, puesto que la sola significación objetiva de la expresiones proferidas 'puta, hija de la gran puta' resulta claramente denotadora del ánimo de descrédito respecto de la persona a quien van dirigidas.

TERCERO.-Sí asiste la razón, parcialmente, al recurrente en cuanto a la extensión de la pena impuesta, que la Juzgadora individualiza en una duración próxima a la horquilla penológica superior (en la localización permanente, el tipo penal objeto de condena establece una duración de cinco a treinta días), que la Magistrada a quo justifica en la circunstancia de que los hechos se producen en el domicilio familiar, circunstancia que el legislador considera como agravatoria en relación con otros tipos delictivos.

Criterio que no puede compartirse ni, en consecuencia, confirmarse. En primer término porque, como bien se alega en el escrito de interposición del recurso, el criterio analógico en contra del reo resulta incompatible con los principios que rigen en el ámbito penal, y, de otra parte, por cuanto la propia naturaleza del delito objeto de condena, en el que lo que viene a sancionarse es la expresión proferida por el autor con el propósito de ofender, deshonrar, desacreditar a la víctima, no puede merecer mayor desvalor cuando se produce en el ámbito íntimo del domicilio familiar.

Sin embargo, la opción de la Juzgadora respecto de la pena de localización permanente no sólo no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Código Penal , sino que, precisamente, estamos ante uno de los supuestos en los que, conforme al indicado precepto, -al que se remite expresamente el 173.4 al determinar las penas correspondientes- no cabe imponer la pena pecuniaria, habida cuenta de la situación familiar y subsiguientes relaciones económicas derivadas de la misma entre las partes.

Habrá de estimarse, por tanto, parcialmente este motivo de apelación, a los solos efectos de reducir la duración de la pena impuesta que, no apreciándose otros motivos de agravación en la conducta del denunciado, y, dado el contexto en el que se producen, debe fijarse en su mínima extensión posible.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM Don Miguel Algaba Pacios en nombre y defensa de Don Olegario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince en el Juicio sobre Delitos Leves11/2015, CONFIRMOla condena impuesta en la expresada resolución, REDUCIENDO LA DURACIÓNde la pena de localización permanente, que se fija en una extensión de CINCO DÍAS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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