Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 287/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100140

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:307

Núm. Roj: SAP OU 307/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00165/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32024 41 2 2014 0100396
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000287 /2016 (0)
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Órgano de Procedencia: Penal 2 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 37/2015
Denunciante/querellante: Manuel
Procurador/a: D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN COSTOYA RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Sara
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado/a: D/Dª , ZORAIDA ALVAREZ PEREZ
SENTENCIA Nº165/2016
---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
D. MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
OURENSE a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL DIECISÉIS.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista,
el Rollo de apelación número 287/2016 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Manuel
representado por la Procuradora DÑA. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y defendido por la Letrada DÑA.
MARÍA BELÉN COSTOYA RODRÍGUEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número

Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 037/2015. Como parte apelada el MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia y Sara , representada por el Procurador DON JOSÉ-MARÍA FERNÁNDEZ
VERGARA y defendida por la Letrada DÑA. ZORAIDA ÁLVAREZ PÉREZ, sobre violencia de género.
Quebrantamiento de medida cautelar . Actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID
MANZANO.

Antecedentes


PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado, DON Manuel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar , ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Único.- Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado, D. Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables a efectos de esta causa, en la mañana del día 19/05/2014 se presentó en los exteriores de la empresa Cunicarn, sita en el polígono industrial de Celanova, de donde se llevó el vehículo Ford Focus propiedad del matrimonio, que había sido utilizado y aparcado en el lugar por su esposa, dejando en el lugar un Renault Clío UT .... U , también propiedad del matrimonio, habiéndose situado de esta forma a una distancia inferior a 50 metros del lugar de trabajo de Dña. Sara .

El mismo día 19/95/2014, el acusado efectúa una llamada telefónica desde su terminal móvil al teléfono móvil de su esposa. El día 31/05/2014 el acusado realizó numerosas llamadas al terminal de su esposa Sara . Ninguna de las llamadas fue atendida por ésta.

El acusado tenía pleno conocimiento de que en la Diligencias núm. 238/2014, seguidas por el Juzgado de Instrucción de Celanova por Maltrato Familiar, el día 10/05/2014 se había dictado un autor que prohibía al acusado acercarse a menos de 50 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Doña Sara , así como comunicar con la misma por cualquier medio en tanto durare la tramitación de la causa. El auto le fue notificado el mismo día 10/05/2014, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de Manuel se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obras en autos.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 287/2016 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, (la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.



SEGUNDO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito imputado. La testigo deponente no mantiene con el acusado animosidad alguna, que no es dado deducir ni de su declaración ni evidencia alguna. El vehículo conducido por éste lo aparcó frente al lugar de trabajo de su esposa con lo que las dudas longitudinales que se albergan en el recurso se disipan de plano. Otro tanto ocurre con relación a la autoría de las múltiples llamadas efectuadas ese día a la denunciante; siendo así que en esa fecha (día laboral) las hijas comunes no se hallaban con el mismo por lo que la razón exculpatoria sugerida a ese fin en el recurso cae por su propio peso, sobre todo si el acusado no asiste a juicio al objeto de pronunciarse sobre ese extremo.

La injustificada incomparecencia a juicio del imputado no permitió conocer su definitiva versión de lo acaecido, revelando escaso interés en posibilitar su adecuada defensa.

No media infracción normativa alguna; antes bien, de lo actuado cabe concluir no sólo la plena acreditación de la autoría del delito sino la intencionalidad maliciosa concurrente.

En definitiva, para la comisión del delito abordado no es imprescindible la presencia de una ánimo o dolo específico de lesionar el principio de autoridad, concretado en el deber de respetar las resoluciones judiciales, cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado (dolo directo o de primer grado), sino que resulta suficiente con la presencia de dolo de segundo grado, pues, aunque la finalidad perseguida no fuese directamente la de menoscabar tal principio, sino cualquier otra, al incumplir la prohibición de aproximación a la víctima, que sabía tenía impuesta en sentencia firme, aceptó, como consecuencia necesaria derivada de este proceder, la lesión del referido principio.

Frente a lo expuesto en el recurso el juez a quo razona en extenso, a lo largo del fundamento cuarto la motivación a que responde la imposición de la pena respecto del delito continuado enjuiciado; razones que el Tribunal asume en su integridad.

No media argumento alguno que haga explicable la petición de nulidad planteada en el suplico del recurso, sobre todo si no se hace mención alguna de causa que la ampare.

En atención a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación entablado.



TERCERO. -No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , frente a la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº037/2015, que se confirma íntegramente.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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