Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 615/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100108

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:813

Núm. Roj: SAP PO 813/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0013427
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000615 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: José
Procurador/a: D/Dª PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a: D/Dª IVAN PEREZ LORENZO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 165/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a once de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PABLO ACOSTA PADIN, en representación de José , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000096 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON
SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a José como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 EN LA CANTIDAD DE 5208.15 euros, y todo ello con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-3-2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición administrador de la entidad Hermo Administradores de fincas, llevaba la administración de la comunidad de vecinos de la finca de la CALLE000 NUM000 de Vigo. En los años 2010 y 2011 aprovechando tal condición y con la intención de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial, cargo a la cuenta de la comunidad varios importes que fueron transferidos a una cuenta de la que él era el único autorizado, sin que se correspondiese con facturas de servicios efectivamente prestados, por valor de 2000 euros, 650 euros, 3000 euros y 327.19 euros. La comunidad perjudicada, para compensar estas cantidades, acordó con el acusado dejar de pagarle sus honorarios desde febrero hasta septiembre de 2014 (96.13 euros al mes) y reclama la cantidad restante'.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En la sentencia apelada se condenó al acusado Sr. José como autor de un delito de apropiación indebida del que había sido acusado, al estimar la juzgadora que se había acreditado que en el periodo mencionado se había apropiado de las cantidades que se recogen en los Hechos probados, que pertenecían a la Comunidad de propietarios que lo había contratado como administrador.

El condenado ha impugnado ese pronunciamiento, alegando error en la apreciación de la prueba, ya que las cantidades por cuya apropiación ha sido condenado están justificadas en el Documento nº 1 del escrito de defensa, y explicadas en la Junta ordinaria celebrada a propósito de los periodos correspondientes a dichos gastos, donde dio las explicaciones pertinentes. Particularizando los concretos cargos que se le imputan, alega que los 650? están acreditados en el folio nº 54, como cantidad que se justifica en el folio 25 como Gastos Grupo 6 bajo el título de Reparación de albañilería; los 327,19? son un error a la hora de elaborar la contabilidad derivado de la partida de Mantenimiento de ascensores . En relación con las partidas de 2.000 y 3.000?, éstas no pudieron ser localizadas en la cuenta bancaria del Sr. José a tenor del informe de la Policía, ratificado en el plenario, y habiendo manifestado el acusado que eran pagos en B a proveedores que han rehusado declarar por miedo a represalias tributarias. También ha discutido la afirmación de que él fuera el único que tenía las claves para operar con la cuenta de la comunidad, pues cabe que se las hubiera facilitado a alguna de sus empleadas; o destacado que no se ha tenido presente que las cuentas fueron aprobadas por la Comunidad. Considera que se ha vulnerado el derecho a un procedimiento con todas las garantías, pues sólo estamos ante un incumplimiento contractual en el que él realizó una mala praxis, pero en todo caso dio El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando que se confirme la resolución apelada, pues la declaración del denunciante aparece suficientemente corroborada por multitud de elementos, documentales y personales (consistentes éstos en la declaración de las empleadas de la gestoría).



SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

En este caso la juzgadora de instancia se ha basado en diferentes medios probatorios, como sostiene el Ministerio Fiscal, siendo primordial la declaración del antiguo presidente de la comunidad administrada por el imputado el Sr. Alejo , que es quien efectuó la denuncia. Resulta significativo que Sr. Alejo -cuya declaración ha sido adverada por la juzgadora como creíble, sostenida y sin contradicciones- haya dicho que al tener sospechas del modo en que el Sr. José cumplía sus tareas, procedió a examinar la documentación relativa a la administración de dicha comunidad y observó cuando menos los defectos que se recogen en los Hechos probados, que le reclamó al imputado a causa de los mismos, y que éste le entregó el documento en que reconocía adeudar tales cantidades, debido a la irregular administración llevada a cabo 'por duplicidad de recibos de ascensor y cargos no correspondientes', y a las reclamaciones efectuadas. En este sentido el acusado no dio una explicación satisfactoria de las razones que le habían llevado a firmar ese reconocimiento, aunque llevaba muchos años administrando comunidades y por ello debía ser consciente del alcance de lo que firmaba, como reflejó la juzgadora en dicha resolución.

Además del tenor literal del documento mencionado puede añadirse que el Sr. José dejó de cobrar los honorarios correspondientes a su administración, como medio de compensar tal deuda, elemento éste que sirve para dotar de fuerza a ese reconocimiento previo y excluir que se tratase simplemente de la firma de un documento.

El recurrente ahora insiste en que algunas de las partidas están explicadas en las actuaciones, mientras que otras obedecen a pagos en B que no se han podido adverar al oponerse los receptores del dinero a declarar por motivos fiscales. De tales explicaciones sólo puede tener cierta relevancia el pago de 650?, en tanto que esa cantidad se cargó en la cuenta de la comunidad con fecha 3/2/2011, anotada en el epígrafe de Reparación de albañilería en el piso NUM001 , habiendo sido aprobadas las cuentas presentadas. Sin embargo, este pago según manifestó el presidente de la comunidad no aparecía debidamente justificado, y su importe figura en el reconocimiento firmado por el recurrente. No encontramos que sean elementos probatorios suficientes de esa alegación, pues no se ha presentado ningún documento acreditativo de ese pago, al igual que sucede con los otros que se mencionan, y sin que se haya llegado a justificar en modo alguno la existencia de las obras o la intervención de esos terceros, y menos que éstos hubieran cobrado los importes que se reseñaban por el acusado, que se limitó a efectuar unos listados de gastos carentes de soporte documental.

Hay otros dos elementos justificativos de la condena, como son la declaración de las empleadas del acusado, que han desmentido su versión, y la falta de control en las cuentas bancarias, pues todos los ingresos y gastos iban a parar a la misma cuenta de su titularidad, siendo él quien la gestionaba, por lo que en ocasiones ni siquiera es posible deslindar cantidades al efectuarse un solo apunte por varios movimientos, situación ésta que favorecería la posibilidad de confusión de patrimonios y por ello de una actuación irregular, sin que como decimos se hayan justificado los indicados movimientos bancarios.

No habiéndose justificado por tanto el Sr. José que hubiera empleado las cantidades recibidas de los propietarios en atenciones propias de la comunidad que administraba, estamos ante un supuesto de apropiación indebida en su modalidad de distracción, lo que justifica su condena tal como ha sido razonado y expuesto de forma suficiente en la sentencia recurrida, que confirmamos en esta alzada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia de 8/4/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 96/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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