Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 50/2016 de 04 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2016-0002317

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000050/2016- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000337/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)

SENTENCIA Nº 165/16

En Valencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 8) y registra¬dos en el mismo con el numero 000337/2014, sobre lesiones por imprudencia, correspondiéndose con el rollo numero 000322/2015 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. Visitacion , defendida por el letrado D. MIGUEL ANGEL FERRER CUESTA y en calidad de apelados, ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENIA y defendido por el letrado D. JAVIER MORAGUES NADAL y Justo , defendido por el letrado D. RAFAEL ROIG DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, se dictó tras haber sido declarada la nulidad de la sentencia anteriormente dictada en el mismo procedimiento. La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes: Se considera probado y asíexpresamente se declara que el día 14/06/13 el denunciado conducía el autobús nª 11 que realizaba el trayecto Gandia Valencia, y con salida 9:10 horas, siendo empresa transportista de dicho vehículo La Unión de Benisa SA, y Alsa Grupo SLU, y propiedad de la empresa Trasportes Bacoma SA, y asegurado en la compañía Allianz Seguros, y tras llegar a la parada de Gandia, detuvo el autobús, abriendo el portón de los bajos donde se deposita el equipaje, bajando el conductor para comprobar como se efectuaba la retirada de equipaje por parte de los viajeros cuyo fin de trayecto era Gandia, y como lo colocaban los viajeros que iniciaban su trayecto destino Valencia, y cuando no quedaba ningún viajero más, volvió a subirse al autobús, y tras mirar por el espejo retrovisor pulsó el mecanismo de cierre del portón, teniendo este un mecanismo de cierre hidráulico, en un único movimiento, y antes de iniciar la maniobra de salida se asegura de nuevo con el espejo retrovisor, y es en este momento cuando se percata de las presencia de la denunciante quien se encontraba con el cuerpo introducido por mitad en los bajos del autobús destinados a equipajes, accionando el mecanismo de apertura y bajando del autobús para ayudar a la viajera, quien no precisó de ayuda médica, ni en ese momento, ni al llegar a Valencia, decidiendo continuar su viaje a Hellin.

La denunciante acude al hospital de Hellin en fecha 16/06/13 por dolor en extremidades, concretamente por dolor en tobillo derecho de hace dos días, y acudiendo posteriormente al centro de Salud de Yeste por aumento del dolor de tobillo, donde había acudido con anterioridad y no quiso ir al hospital para valoración radiográfica, siendo en ese momento, 27/06/13 derivada al hospital para valoración radiográfica, apreciándose en la exploración dolor en tobillo derecho, hematoma a nivel de los dedos de pie derecho, y hematoma además en la espalda, presentando informe de consultas externas del hospital de Helllin donde se diagnostica lumbalgia postraumática, aplastamiento L2.

De las pruebas practicadas resulta que la misma sufrió lesiones que precisaron para sanar además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico o quirúrgico, en los términos que constan en el informe forense de sanidad unido a las actuaciones, por las que reclama la perjudicada..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCION de Justo de la falta de lesiones por imprudencia, tipificada en el artículo 621.3ºdel Código Penal , por la que se había formulado acusación, con declaración de las costas procesales de oficio y reserva de acciones civiles a los perjudicados para que, si lo estiman oportuno, las ejerciten ante la Jurisdicción competente..

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Dª. Visitacion se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el 8 de marzo de 2016 presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, lo que tuvo lugar el 9 de marzo de 2016


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre de nuevo la defensa de la señora Visitacion la sentencia dictada por la Juez de Instrucción. Sentencia dictada tras que se declarara la nulidad de la primera sentencia que dictó en la presente causa. Nulidad declarada el pasado 11 de enero atendiendo a las omisiones y errores argumentativos en los que incurría la dictada el 13 de julio de 2015. Resumiendo, la sentencia dictada el pasado 11 de enero de 2016 que anuló la de 13 de julio de 2015, identificaba contradicciones entre el argumentario de la sentencia y su fallo, dado que dicha sentencia declaraba hechos probados que valoraba como constitutivos de una leve imprudencia con resultado de lesiones; sin embargo, absolvía al denunciado amparándose en la ausencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Al respecto, dije en la sentencia de 11 de enero de 2016 : justificaba la absolución del denunciado en la falta de actividad probatoria apta para destruir la presunción de inocencia; afirmación que la revisión del argumentario de la sentencia revela desacertado, puesto que en la sentencia se declara probado que el conductor no comprobó si al tiempo que accionaba el mecanismo de cierre había alguna persona en el radio de movimiento del portón y que como consecuencia de ello, la persona que resultó golpeada y atrapada sufrió lesiones -cuyo alcance no concreta, aun cuando sobre ello se practicó prueba de contenido contradictorio-. Así, la sentencia, en realidad, absuelve al denunciado, no porque en juicio no quedara acreditado el hecho causante de la lesión y que dicho hecho causante derivó de una omisión de cuidado, sino porque considera que dicha omisión de cuidado resulta penalmente atípica, aunque en la sentencia no se aclara -sus argumentos inducen a confusión al respecto- si se considera que era atípica a la fecha del accidente o había devenido atípica como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

La lectura de la nueva sentencia revela que se conserva casi literalmente todo su texto; sólo añade, cuando decía que no se apreciaba la existencia de culpa penal -culpa que la sentencia, remitiéndose a la jurisprudencia, exigía, para que concurriera la tipicidad exigida por el antaño vigente art. 621.3 CP , que fuera leve- que la culpa que no se aprecia concurrente es la precisa para calificar los hechos como constitutivos de la falta del art. 621.3 CP . Para evitar tachas de incoherencia o contradicción interna que permitiera calificar la decisión de arbitraria, ha eliminado el párrafo en el que afirmaba que las imprudencias que pueden tildarse de leves -entre las que la sentencia de 13 de julio de 2015 encuadraba la enjuiciada- habían quedado fuera del ámbito típico tras la entrada en vigor por la LO 1/2015 .

Dije en la sentencia de 11 de enero de 2016 : ... la única respuesta adecuada para permitir atender la pretensión de que se de la respuesta congruente con la declaración de hechos probados y la propia calificación que la sentencia parece dar a los hechos - señala que la imprudencia en la que incurrió el denunciado es 'tildable de leve'- es, primero, que la juzgadora de instancia concrete o aclare si efectivamente califica la imprudencia como leve y, en tal caso, si considera que los hechos, al momento en que se produjeron, eran o no constitutivos de infracción penal del art. 621.3 del Código Penal y, en todo caso, que concrete, valorando la prueba practicada, qué consecuencias lesivas considera acreditado que sufrió la señora Visitacion como consecuencia de la conducta imprudente -la califique de leve y, por tanto de típica a la fecha de los hechos o la califique, incluso, de atípica al tiempo de los hechos; caso éste en el que la parte denunciante podría volver a recurrir la sentencia para cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos probados-. Sólo así cabría, en caso de que la sentencia fuera nuevamente recurrida, que el órgano de apelación analizara la corrección de la calificación jurídica y, en su caso, de considerarse que los hechos pudieran, a la fecha de los hechos, encuadrarse en el ámbito del art. 621.3 del Código Penal , analizar la corrección de la valoración de la prueba en relación a las consecuencias lesivas que se declararan probadas y la corrección o incorrección de la indemnización.

Y la lectura de la nueva sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 , revela que nada de lo indicado en la sentencia de 11 de enero de 2016 ha sido atendido por la Juez de Instrucción.

Se ha limitado a decir, donde apuntaba que los hechos podían ser constitutivos de imprudencia leve con resultado de lesiones, a señalar, sin modificar los hechos probados -algo que, salvo que mediara razón indicada en la resolución anulatoria, no podría efectuarse en la nueva sentencia, a riesgo de incluir en arbitrariedad-, que no se aprecia la existencia del grado de culpa exigible para considerar que el denunciado incurrió en la leve imprudencia requerida para calificar los hechos al amparo del ya derogado art. 621.3 CP . Lo que la sentencia no dice es por qué considera que la conducta del denunciado, que consideró o tildó de levemente imprudente en la anterior sentencia, no es incardinable en el ámbito de la imprudencia leve típica a la fecha de los hechos - ex art. 621.3 CP -.

La duda que la redacción de la primera sentencia generaba es que pudiera haber incurrido la juez de instrucción en un error jurídico, al considerar que hechos incardinables en el ámbito de la imprudencia leve sancionada en el art. 621.3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, habían quedado despenalizados y sin respuesta alguna, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015.

Esa duda la ha resuelto la nueva sentencia de una forma simple: los hechos declarados probados y, en concreto, la conducta en la que incurió el denunciado, no era constitutiva, a la fecha de los hechos, de falta del art. 621.3 del Código Penal . Lo que no explica es por qué dijo en la anterior resolución que la negligencia del denunciado era 'tildable de leve' y, en cambio, ahora omite dicha afirmación. Y fundar la absolución en una resolución que no rectifica -sino agrava- los problemas de motivación de la resolución primeramente anulada, no atienden mínimamente los parámetros exigibles para dar una respuesta judicial compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte denunciante. Y digo que agrava los problemas de motivación porque la nueva sentencia no resuelve las deficiencias que le fueron apuntadas en la de 11 de enero de 2016 y, por el contrario, incurre en una nueva: elimina la calificación de la imprudencia del denunciado que incluía en la primera sentencia y que provocaba que la sentencia aparentara ser internamente incoherente -decía para justificar la absolución que no se había practicado prueba que permitiera enervar la presunción de inocencia del denunciado y al tiempo afirmaba que éste había incurrido en hechos constitutivos de una leve imprudencia, siendo que ésto podría permitir calificar los hechos del modo pretendido por la acusación-; sin embargo, no justifica qué razones existen para ello, atendiendo a los hechos que declara probados. No aclara si es que consideraba que la leve negligencia quedaba fuera del ámbito de la imprudencia leve sancionada en el derogado art. 621.3 CP o si es que considera que el denunciado no incurrió en negligencia alguna. Y, desde luego, no justifica por qué elimina la afirmación contenida en la sentencia anterior conforme a la cuál sostenía que el denunciado incurrió en una imprudencia leve. Y esa modificación, sin justificación, resulta arbitraria. Cierto es que si considera que no medió negligencia o que la cometida quedaba fuera del ámbito penalmente típico del art. 621.3 del Código Penal , existiría justificación -que podría compartirse o no, pero que permitiría, en esta segunda instancia, analizar y confirmar o revocar lo argumentado en la sentencia- para la absolución. Pero lo que no es justificación, es quitar aquéllo de la primera sentencia que generaba dudas sobre la coherencia de la sentencia, sin justificar por qué se hace o por qué los hechos declarados probados permiten considerar que la culpa del denunciado no es siquiera leve -conforme a las categorías de culpa normativa, jurisprudencialmente y dogmáticamente manejadas para identificar y discriminar imprudencias graves, imprudencias leves, imprudencias levísimas o ajenas al ámbito típico del art. 621 del derogado CP y supuestos de ausencia de culpa o caso fortuito-.

Pero es que, además, la sentencia recurrida ha obviado subsanar la omisión detectada en la primera sentencia y que también era causa de su anulación. Aunque ya se reprodujo antes, lo vuelvo a hacer (resaltando sólo aquéllo a lo que quiero hacer referencia ahora) para aclarar a qué me refiero. En la sentencia de 11 de enero de 2016 se dijo: la única respuesta adecuada para permitir atender la pretensión de que se de la respuesta congruente con la declaración de hechos probados y la propia calificación que la sentencia parece dar a los hechos -señala que la imprudencia en la que incurrió el denunciado es 'tildable de leve'- es, primero, que la juzgadora de instancia concrete o aclare si efectivamente califica la imprudencia como leve y, en tal caso, si considera que los hechos, al momento en que se produjeron, eran o no constitutivos de infracción penal del art. 621.3 del Código Penal y, en todo caso, que concrete, valorando la prueba practicada, qué consecuencias lesivas considera acreditado que sufrió la señora Visitacion como consecuencia de la conducta imprudente -la califique de leve y, por tanto de típica a la fecha de los hechos o la califique, incluso, de atípica al tiempo de los hechos; caso éste en el que la parte denunciante podría volver a recurrir la sentencia para cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos probados-. Sólo así cabría, en caso de que la sentencia fuera nuevamente recurrida, que el órgano de apelación analizara la corrección de la calificación jurídica y, en su caso, de considerarse que los hechos pudieran, a la fecha de los hechos, encuadrarse en el ámbito del art. 621.3 del Código Penal , analizar la corrección de la valoración de la prueba en relación a las consecuencias lesivas que se declararan probadas y la corrección o incorrección de la indemnización.

Lo anterior es igualmente esencial. La lectura del relato de hechos probados impide saber si la juez de instrucción considera probado que las lesiones que presentaba la señora fueron o no consecuencia del accidente. Y no hay en su fundamentación jurídica ninguna argumentación destinada a justificar si considera probado -o no- que las resultas lesivas que afirma sufridas por la señora Gabriela -y que describe por referencia al informe médico-forense- fueran consecuencia del accidente. Era algo realmente relevante, exigido de pronunciamiento en sentencia, puesto que para poder estimar o desestimar el recurso de la parte denunciante, es preciso saber si la sentencia declara probados -o no- hechos constitutivos de infracción penal a la fecha en que sucedieron. Sabido es que las lesiones imprudentes penalmente típicas exigen una acción u omisión imprudente, un resultado penalmente típico y una relación causal entre acción/omisión y resultado. La sentencia no sólo no justifica por qué considera que los hechos probados no son típicos desde el ámbito de la calificación de la imprudencia -porque, insisto, no justifica por qué ahora considera, sin mayor explicación, que lo que antes le pareció leve imprudencia ahora no lo es-, sino que omite pronunciarse sobre si entre las lesiones que considera acreditadas -acreditación que no razona suficientemente, teniendo en cuenta que en relación a la entidad de las lesiones atribuibles al hecho enjuicado hubo dos hubo informes periciales contradictorios- y el atrapamiento de la señora Gabriela por el portón del portaequipajes del autocar, existió relación casual. Y, obvio es, para analizar la corrección o incorrección de la calificación jurídica -en el presente caso, de la atipicidad jurídica de los hechos- no basta con conocer los motivos que llevan a la Juez de Instrucción -contradiciendo, aparentemente, lo recogido en la primera sentencia- a considerar la conducta del denunciado penalmente atípica -a la fecha de los hechos -motivos que ya hemos dicho que no constan en la segunda sentencia que ha dictado-, sino que es preciso, igualmente, saber si se declara o no probado -y, obviamente, por qué, atendiendo a la prueba practicada, analizando dicha prueba y exponiendo las correspondientes conclusiones en términos lógicos y racionales- si lesiones de las que le fueron diagnosticadas a la señora Gabriela tras el accidente, son imputables causalmente al mismo y, en tal caso, cuáles.

Así, la nueva sentencia dictada, incurre, de nuevo, en déficits de motivación que impiden resolver el recurso interpuesto. Pretende la parte denunciante que se revoque la sentencia recurrida; señala que la misma incurre en error en la aplicación del ordenamiento jurídico penal. Considera que los hechos declarados probados son constitutivos -o lo eran a la fecha de los hechos- de una falta del art. 621.3 CP -. Y pone de manifiesto cómo la sentencia recurrida 'cambia de opinión' y donde decía que había imprudencia leve ahora nada dice. Así como que la sentencia no aprecia la existencia de culpa penal. Y señala, también, los argumentos que, a su criterio, existen, teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia, para justificar que la conducta del denunciado era constitutiva, a la fecha de los hechos, de una falta del art. 621.3 CP .

Para atender lo solicitado por la parte denunciante, sería preciso saber qué argumentos tiene la Juez para considerar que la conducta del denunciado -que lo que sí deja claro la sentencia es que omitió una diligencia que, de haber observado, hubiera permitido evitar el atrapamiento de la pasajera- no es constitutiva de imprudencia penalmente típica a la fecha de los hechos. Porque sin conocerlos o sin que los expuestos respondan a un discurso racional -sin que en tal categoría pueda entrar sustituir inmotivadamente la calificación de leve imprudencia por ninguna para justificar la atipicidad de la conducta enjuiciada-, en esta segunda instancia no cabe analizar las razones de la decisión ni si las mismas son o no convalidables.

Y para atender a lo pedido por la parte denunciante sería preciso, igualmente, saber qué lesiones de las sufridas por la señora Gabriela son imputables al atrapamiento sufrido por la misma por haber activado el denunciado el mecanismo de cierre del portón portaequipajes cuando aquélla estaba metiendo su maleta en la bodega portaequipajes del autocar. Y para saberlo, lo debe decir la sentencia. Y no basta, es obvio, con que en ella se detalle el contenido de la prueba practicada; es preciso que se valore y que en el relato de hechos probados se diga qué lesiones se considera acreditado que la señora Gabriela sufrió como consecuencia del accidente. Afirmación fáctica que deberá estar debidamente motivada a partir de la prueba practicada.

Cuando, como sigue sucediendo tras el dictado de la segunda sentencia, no se han resuelto los puntos conflictivos -por ausencia de motivación y omisión de pronunciamiento sobre pretensiones debidamente planteadas y que fueron objeto de actividad probatoria- y se ha añadido alguno más -arbitrariedad en los cambios introducidos en la segunda sentencia, aun siendo los mismos bien escasos-, no cabe resolver si la conclusión de la sentencia recurrida de que los hechos probados son penalmente atípicos es o no correcta o está adecuadamente motivada. Ni cabe fijar, para el caso de que se considere que la calificación jurídica es incorrecta y que procede condenar al denunciado, una indemnización determinada a favor de la lesionada. Y ello porque la sentencia recurrida no declara probados qué lesiones sufrió la denunciante como consecuencia de los hechos; no es que pueda, en esta segunda instancia cuestionarse y revocarse el pronunciamiento de la primera en relación a qué lesiones considera vinculadas causalmente al accidente; es que se desconoce si la Juez considera que las lesiones sufridas por la señora Gabriela como consecuencia del mismo son las descritas por el médico forense - Alonso - o las descritas por el perito de parte - Calixto -. Y se desconoce porque aunque considera probado que Doña Gabriela presentó tras el accidente las lesiones que describe el informe del médico-forense -algo que no es cuestionado ni por la defensa del denunciado ni y por la de la aseguradora-, lo que ni afirma ni descarta es aquéllo que precisamente fue objeto de controversia y prueba y, por tanto, exigido de pronunciamiento: qué lesiones de las sufridas por Doña Gabriela son imputables causalmente al atrapamiento sufrido.

Dije en la sentencia de 11 de enero de 2016 que atendiendo a la redacción del art. 240.2 de la LOPJ , no puede declararse la nulidad de la sentencia por vía de recurso salvo que alguna de las partes lo pida. Y también que la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada el 7 de junio de 2012 acordó que 'cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, esta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla'.

En el recurso de apelación se pone de manifiesto el cambio inmotivado de criterio de la Juez al dictar nueva sentencia y conforme a lo cual, donde decía que el denunciado incurrió en imprudencia leve, ahora, en la segunda sentencia, nada dice. Y solicita, en caso de estimarse que los hechos son constitutivos de falta del art. 621.3 del CP -o lo eran a la fecha de los hechos- que se fije la correspondiente indemnización. Parte del presupuesto de que las lesiones indemnizables -y por tanto vinculadas causalmente con la conducta constitutiva de la falta de lesiones por imprudencia leve- son las fijadas en el informe del médico forense. Sin embargo, como hemos señalado, la sentencia recurrida -al igual que la anterior- ni afirma tal cosa, ni contiene ninguna argumentación que permita conocer si en ella se considera probada la existencia de la relación causal entre hecho lesivo y lesiones descritas por el médico-forense o si, por el contrario, admite que parte de las lesiones que presentó Doña Gabriela con posterioridad al accidente pudieran tener etiología distinta -como sostuvo el perito de parte y mantienen, por vía de impugnación de recurso, las partes apeladas-.

En consecuencia procede decretar la nulidad de la sentencia para que se dicte otra que subsane las omisiones indicadas. Dado lo extraordinario del caso, debe recordarse el contenido del art. 417.15 de la LOPJ : es falta muy grave la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme.

Dada la nulidad que se declara, las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Visitacion contra la sentencia nº 318/2015 (bis) de 4 de febrero de 2016, dictada en el juicio de faltas nº 337/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía .

SEGUNDO: DECRETARla nulidad de la referida sentencia para que por la misma Juez de Instrucción que la dictó, se dicte de nuevo, subsanando los errores y omisiones detectados en la anulada.

TERCERO: DECLARARde oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.