Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 298/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100152

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2064

Núm. Roj: SAP A 2064/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2016-0001753
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000298/2017- RECURSOS-A3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000065/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA
Apelante: Horacio
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Letrado: IGNACIO GALLY MUÑOZ
SENTENCIA Nº 000165/2017
En Alicante, a quince de mayo de dos mil diecisiete
Las Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA en Juicio sobre delitos leves núm 000065/2016 , sobre injurias;
habiéndo actuado como parte apelante Horacio , bajo la representación procesal del Procurador D. JULIO
COSTA ANDREU, y asistido del letrado D. IGNACIO GALLY MUÑOZ, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El dia 25 de mayo de 2016., el denunciado Horacio y la denunciante Belinda , se encontraron en una zona de obras, en concreto a la en la zona donde se hallaba un muro que estaba siendo derribado para su restauracion, zona por la que han mantenido un litigio por su titularidad, cuando el denunciado comenzó a proferir expresiones a la denunciante del tenor siguiente ' no has aprendido la leccion asquerosa, que edad tienes', lo que determinó que la denunciante tuviera que abandonar dicha zona. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENAR a Horacio como autor de un delito leve de injurias que se le imputó en un principio, a la pena de multa de 1 mes a razón de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando las costas de oficio.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por JULIO COSTA ANDREU se interpuso el presente recurso, alegando:vulneración del principio acusatorio.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación sobre delitos leves 65/16, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega la vulneracion del principio acusatorio.

Debe estimarse el recurso.

La denunciante formula denuncia contra su vecino por las expresiones ofensivas proferidas el dia 24 de mayo de 2016 en el lugar en el que la denunciante realizaba unas obras en un muro, terreno sobre el que existe un litigio entre las partes. La denunciante formula acusacion por un delito leve de coacciones del articulo 172.3 del Código Penal en el acto de la vista, y se ha dictado sentencia condenando por un delito leve de injurias.

Con respecto al principio acusatorio la doctrina constitucional ha reiterado en una constante doctrina, que el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 12/1981 , de 10 de abril ; 95/1995, de 19 de junio ); en segundo término, que en el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por lo tanto, podía defenderse, de manera que por cosa en este contexto ha de entenderse tanto un concreto devenir de acontecimientos, entendido como la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y ello por cuanto, el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica ( SSTC 12/1981 ; 225/1997, de 15 de diciembre ). Como consecuencia de lo expuesto claro será, que el pronunciamiento del Tribunal deberá efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa ( SSTC 12/1981 , de 10 de abril ; 141/1986, de 12 de noviembre ; 11/1992, de 27 de enero ; 36/1996, de 11 de marzo , de ahí que se afirme por la doctrina, que el debate procesal vincula al juzgador de forma que no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( SSTC 205/1989 , de 11 de diciembre ; 95/1995, 19 de junio ).

La precitada doctrina que ha sido establecida con carácter general ha sido objeto de distintas precisiones por el Tribunal Constitucional, señalando que la mentada vinculación no implica la absoluta imposibilidad del juzgador de apartarse de la acusación formulada, pues no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986 ), siempre que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 ). Y STC 225/1997 , de 15 de diciembre ). En definitiva, y conforme concluye la doctrina constitucional, es posible el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones de la acusación.

Sin embargo, «el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo ( STC 12/1981 y STC 95/1995 .



SEGUNDO.- En el presente caso los hechos denunciados se incoaron como delito leve de coacciones y se señaló vista de juicio oral pero los hechos contenidos en la denuncia, de los que ha tenido conocimiento el denunciado por el traslado de la misma previa al acto de juicio con la citacion al mismo, son los mismos que han sido debatidos en el acto de juicio y por tanto por los que ha podido defenderse el denunciado sin merma ni vulneracion de derecho fundamental alguno. El relato de hechos probados de la sentencia no difiere de los hechos enjuiciados y debatidos en el acto de juicio y previamente denunciados.

Ocurre en el presente spuesto que la calificacion juridica de tales hechos denunciados, como acertadamente se ha valorado, no es la de delito leve de coacciones pues ninguna conducta coactiva se describe que sea imputable al denunciado que unicamente profirió insultos contra la denunciante.

Ello, no obstante, no convierte en correcto el fallo condenatorio por delito de injurias leves, si no es vulnerando el principio de legalidad, pues desde la LO 1/2015 ha quedado despenalizada la falta de injurias leves contenida en el antiguo articulo 620.2 del Código Penal , salvo las cometidas sobre las personas referidas en el articulo 173.2 del Código Penal . Tales ofensas al honor mas leves han quedado relegadas al orden jurisdiccional civil.

En consecuencia, procede estimar el recurso y dictar una sentencia absolutoria.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JULIO COSTA ANDREU en nombre y representación de Horacio contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA en Juicio sobre delitos leves núm 000065/2016 , debo revocar y REVOCO dicha resolución, absolviendo a Horacio del delito leve de injurias (falta de injurias) despenalizado, por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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