Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1653/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100139

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:370

Núm. Roj: SAP LE 370/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00165/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0085782
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001653 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Francisco , Nazario
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª NEFTALÍ FERNÁNDEZ BARBA, LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A. Núm. 165/2017
En la ciudad de León, a 10 de abril de 2017
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 6 de los de Ponferrada, en autos por delito leve nº 44/2015, siendo partes apelantes Francisco , defendido
por el Letrado don Neptalí Fernández Barba, y Nazario , defendido por el Letrado don Lázaro Fernández
Fernández, y como parte apelada el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Ponferrada en el presente procedimiento se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un delito leve de lesiones en agresión en la persona de Nazario , ya definida, a la pena de 45 días multa a razón de 9 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas total o parcialmente insatisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas y a que indemnice a Nazario en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (1.521,45€).



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, designándose Ponente y quedando para resolución

TERCERO.- La sentencia del juzgado contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Que el dia 27 de noviembre de 2015, sobre las 16:40 horas, se suscitó un incidente entre Nazario y Francisco a la puerta del Colegio La Asunción, en el curso del cual Francisco agredió a Nazario al que ocasionó lesión eritematosa de 10 cm compatible con contusión en la región lateral izquierda del cuello, contractura de región lateral izquierda del cuello, contractura de trapecios bilateral y de la musculatura paracervical izquierda, de las que curó, tras una asistencia facultativa en el Centro de Salud de Ponferrada III, a las siete días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole un punto de secuela'.



CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo que no ha quedado probada secuela alguna.

Fundamentos


PRIMERO.-. La sentencia del Juzgado de instrucción nº 6 de Ponferrada es recurrida en apelación, en primer lugar, por el perjudicado don Nazario , el cual impugna la cuantía de la indemnización civil fijada en la sentencia a su favor y entiende que debe reconocérsele los 64 días impeditivos, los 34 dias no impeditivos y los dos puntos de secuelas, que se reconocen a su favor en el segundo informe de sanidad emitido por el médico forense en fecha de 09/03/2016.

Como es bien sabido los informes periciales no vinculan al juzgador pues los peritos médicos proporcionan a quien juzga valiosos elementos de juicio para pronunciarse sobre las pretensiones de parte.

En este caso tenemos dos informes forenses contradictorios, el de fecha 30 de noviembre de 2015 y el emitido en fecha nueve de marzo de 2016,pues tratándose de las mismas lesiones ambos informes difieren a la hora de valorarlas en relación a días de curación, impeditivos y de secuelas. Valorando ambos informes debe de estarse al primero de los emitidos en fecha 30 de noviembre de 2015, en primer lugar por ser el mas cercano a la fecha de los hechos, que se produjeron el día 27 de noviembre, es decir tres días antes, en segundo lugar por ser el mas acorde con la naturaleza de la agresión, pues en la agresión sufrida, Nazario resultó con una lesión eritematosa de 10 cms compatible con contusión en región lateral izquierda del cuelo, así como con contractura de trapecio bilateral y con contractura de trapecio bilateral y de la musculatura paracervical izquierda, con dolor del cuello a la rotación derecha. No hay datos objetivos en los autos como para afirmar que la agresión que dice el denunciante haber sufrido, un puñetazo en el pecho que le hizo caer al suelo, pueda producir 64 dias de incapacidad y 98 de curación, como no sea valorando un trastorno ansioso depresivo que el lesionado refiere pero que no hay en los autos dato objetivo alguno ni informe médico acreditativo de que ese trastorno sea consecuencia de la agresión sufrida, y que como refiere el propio denunciante, consistió en un puñetazo que lo hizo caer al suelo, apreciándosele en el parte médico inicial, una lesión eritematosa de 10 cms en el lateral izquierdo del cuello.

Por lo expuesto es claro que el recurso del perjudicado tiene que ser rechazado.



SEGUNDO.- El segundo de los recurso de apelación contra la sentencia lo formula la defensa del condenado, Francisco , quien alega su disconformidad con la indemnización concedida al no ajustarse al informe de sanidad emitido por el médico forense de Ponferrada en fecha 30 de noviembre de 2015, y ello por cuanto la sentencia concede al lesionado una secuela de algías postraumáticas, no contemplada en el aludido informe forense.

Tiene razón el apelante, si examinamos el informe de sanidad emitido tres días después del hecho, se señala como tiempo de curación entre 5 y 7 días que es lo que sin duda guarda relación con la agresión sufrida, pues el segundo informe de sanidad se funda en un segundo parte médico que emite el centro de salud de fecha 17 de diciembre, y en el que se hace constar, que el paciente presenta mareo, dolor cervical, ansiedad intensa e insomnio, y se le prescribe un tratamiento con ansiolíticos, pero en modo alguno se puede relacionar dicho padecimiento con la agresión sufrida, pues como se dice antes, ningún dato objetivo existe que lo indique, y además es de evidente lógica y ello se ajusta a las reglas de la experiencia, que un puñetazo que inicialmente no origina lesiones de importancia ni de ninguna trascendencia médica, puede derivar en nada menos que 64 días de impedimento. El segundo informe de sanidad es a todas luces incorrecto y por lo tanto tiene que ser forzosamente rechazado y sin que pueda servir de pretexto para solicitar una indemnización civil totalmente desorbitada como la que en base al mismo pretende el denunciante y perjudicado. La sentencia apelada fija una indemnización por secuelas de 800 € por algias postraumáticas, pero que no puede ser mantenida, debiendo estimarse igualmente el recurso en tal extremo, ya que dicha secuela no se señala en el primero de los informes de sanidad emitido, no existiendo prueba alguna de que dicho padecimiento guarde relación directa con la agresión que se enjuicia.

Finalmente el recurso del condenado tiene que ser estimado también en relación con la cuantía de la cuota de la multa impuesta. El artículo 50.5 del Cp establece que habrá de estarse a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, sin embargo ocurre que en el caso de autos no se ha llevado a cabo prueba alguna de lo anterior, y6 por lo tanto debe de señalarse como cuota de la multa la de seis euros diarios, que es la que habitualmente se viene fijando por esta Sala y por los tribunales de justicia, salvo los casos de extrema pobreza.



TERCERO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



TERCERO.- La sentencia del juzgado contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Que el dia 27 de noviembre de 2015, sobre las 16:40 horas, se suscitó un incidente entre Nazario y Francisco a la puerta del Colegio La Asunción, en el curso del cual Francisco agredió a Nazario al que ocasionó lesión eritematosa de 10 cm compatible con contusión en la región lateral izquierda del cuello, contractura de región lateral izquierda del cuello, contractura de trapecios bilateral y de la musculatura paracervical izquierda, de las que curó, tras una asistencia facultativa en el Centro de Salud de Ponferrada III, a las siete días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole un punto de secuela'.



CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo que no ha quedado probada secuela alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-. La sentencia del Juzgado de instrucción nº 6 de Ponferrada es recurrida en apelación, en primer lugar, por el perjudicado don Nazario , el cual impugna la cuantía de la indemnización civil fijada en la sentencia a su favor y entiende que debe reconocérsele los 64 días impeditivos, los 34 dias no impeditivos y los dos puntos de secuelas, que se reconocen a su favor en el segundo informe de sanidad emitido por el médico forense en fecha de 09/03/2016.

Como es bien sabido los informes periciales no vinculan al juzgador pues los peritos médicos proporcionan a quien juzga valiosos elementos de juicio para pronunciarse sobre las pretensiones de parte.

En este caso tenemos dos informes forenses contradictorios, el de fecha 30 de noviembre de 2015 y el emitido en fecha nueve de marzo de 2016,pues tratándose de las mismas lesiones ambos informes difieren a la hora de valorarlas en relación a días de curación, impeditivos y de secuelas. Valorando ambos informes debe de estarse al primero de los emitidos en fecha 30 de noviembre de 2015, en primer lugar por ser el mas cercano a la fecha de los hechos, que se produjeron el día 27 de noviembre, es decir tres días antes, en segundo lugar por ser el mas acorde con la naturaleza de la agresión, pues en la agresión sufrida, Nazario resultó con una lesión eritematosa de 10 cms compatible con contusión en región lateral izquierda del cuelo, así como con contractura de trapecio bilateral y con contractura de trapecio bilateral y de la musculatura paracervical izquierda, con dolor del cuello a la rotación derecha. No hay datos objetivos en los autos como para afirmar que la agresión que dice el denunciante haber sufrido, un puñetazo en el pecho que le hizo caer al suelo, pueda producir 64 dias de incapacidad y 98 de curación, como no sea valorando un trastorno ansioso depresivo que el lesionado refiere pero que no hay en los autos dato objetivo alguno ni informe médico acreditativo de que ese trastorno sea consecuencia de la agresión sufrida, y que como refiere el propio denunciante, consistió en un puñetazo que lo hizo caer al suelo, apreciándosele en el parte médico inicial, una lesión eritematosa de 10 cms en el lateral izquierdo del cuello.

Por lo expuesto es claro que el recurso del perjudicado tiene que ser rechazado.



SEGUNDO.- El segundo de los recurso de apelación contra la sentencia lo formula la defensa del condenado, Francisco , quien alega su disconformidad con la indemnización concedida al no ajustarse al informe de sanidad emitido por el médico forense de Ponferrada en fecha 30 de noviembre de 2015, y ello por cuanto la sentencia concede al lesionado una secuela de algías postraumáticas, no contemplada en el aludido informe forense.

Tiene razón el apelante, si examinamos el informe de sanidad emitido tres días después del hecho, se señala como tiempo de curación entre 5 y 7 días que es lo que sin duda guarda relación con la agresión sufrida, pues el segundo informe de sanidad se funda en un segundo parte médico que emite el centro de salud de fecha 17 de diciembre, y en el que se hace constar, que el paciente presenta mareo, dolor cervical, ansiedad intensa e insomnio, y se le prescribe un tratamiento con ansiolíticos, pero en modo alguno se puede relacionar dicho padecimiento con la agresión sufrida, pues como se dice antes, ningún dato objetivo existe que lo indique, y además es de evidente lógica y ello se ajusta a las reglas de la experiencia, que un puñetazo que inicialmente no origina lesiones de importancia ni de ninguna trascendencia médica, puede derivar en nada menos que 64 días de impedimento. El segundo informe de sanidad es a todas luces incorrecto y por lo tanto tiene que ser forzosamente rechazado y sin que pueda servir de pretexto para solicitar una indemnización civil totalmente desorbitada como la que en base al mismo pretende el denunciante y perjudicado. La sentencia apelada fija una indemnización por secuelas de 800 € por algias postraumáticas, pero que no puede ser mantenida, debiendo estimarse igualmente el recurso en tal extremo, ya que dicha secuela no se señala en el primero de los informes de sanidad emitido, no existiendo prueba alguna de que dicho padecimiento guarde relación directa con la agresión que se enjuicia.

Finalmente el recurso del condenado tiene que ser estimado también en relación con la cuantía de la cuota de la multa impuesta. El artículo 50.5 del Cp establece que habrá de estarse a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, sin embargo ocurre que en el caso de autos no se ha llevado a cabo prueba alguna de lo anterior, y6 por lo tanto debe de señalarse como cuota de la multa la de seis euros diarios, que es la que habitualmente se viene fijando por esta Sala y por los tribunales de justicia, salvo los casos de extrema pobreza.



TERCERO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O 1º/ Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación del perjudicado Nazario .

2º/ Se estima el recurso de apelación formulado por la representación del condenado Francisco , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 206 por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Ponferrada,cuya resolución se revoca y deja sin efecto y en su lugar se le condena al citado Francisco como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2.4 del Código Penal y se le impone la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y que indemnice al perjudicado Nazario en las cantidades de 280 euros por lesiones y de 412,15 euros por rotura de gafas, con imposición al condenado de las costas procesales de la instancia y declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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