Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 51/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100311
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1879
Núm. Roj: SAP MU 1879/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00165/2017
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: MMS
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0050440
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION JIMENEZ BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 51/2017
SENTENCIA Nº. 165
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 87 de 2017, antes Procedimiento
Abreviado número 8/2017 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 51/2017-,
por los delitos de robo con violencia y lesiones contra Pablo Jesús , representado por el Procurador Don
Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado Don Antonio José Rodríguez Rodríguez, siendo parte en
esta alzada como apelante el ausado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 21 de junio de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Sobre las 9:30 o 22:00 horas del 27 de octubre de 2015 el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un lucro ilícito y acompañado de otro individuo que no ha sido identificado se personó en la vivienda de Hugo , sita en CALLE000 Nº NUM001 de Pozo Estrecho, que constituía morada de Hugo de 60 años de edad y su hermano Teodulfo , llamando a la puerta, abriéndoles Hugo aprovechando el acusado y el otro individuo para entrar violentamente en el interior de la vivienda. Acto seguido el acusado se abalanzó sobre Hugo le dio golpes en la cabeza y le tiró al suelo donde continuó la agresión con patadas en la espalda esgrimiendo contra éste una pistola plateada amenazándole con palabras como que tenía una pistola y se la iba a regalar, y que le iba a meter una bala en la cabeza. Tras ello el acusado maniató a ambos con bridas a la espalda para mantenerles inmovilizados mientras el otro individuo registraba la vivienda. No queda acreditado que el acusado propinara a Teodulfo un puñetazo en la cara.
El acusado se apoderó de un ordenador portátil de Hugo valorado en 280 euros un juego de llaves de la vivienda valorada en 8 euros, y dos mochilas con documentación personal del hijo menor de edad de Hugo , Carlos Alberto , valoradas en 67 euros. El cambio de bombín de la cerradura se valora en 80 euros y la obtención de un nuevo DNI para el hijo menor de edad en 10,60 euros.
Como consecuencia de estos hechos Hugo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo cráneo encefálico con tres lesiones inciso contusas en zona temporal y occipital, la de mayor tamaño de 2,5 cm, hematoma en región malar izquierda y ansiedad que requirieron para su sanidad no sólo de una primera asistencia facultativa sino también tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de grapas para cerrar las heridas, siendo necesarios 21 días de curación todos ellos de carácter no impeditivo para sus tareas cotidianas, con secuela de síndrome de estrés postraumático valorado en un punto, por todo lo cual reclama el perjudicado.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo condenar y condeno al acusado a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 , 2 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas y que indemnice al perjudicado Hugo en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas y 668,23 euros por la secuela así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos correspondientes a la atención psicológica o farmacológica. Igualmente deberá indemnizar en la cantidad de 438 euros por los efectos sustraídos, incluyéndose en tal cantidad el valor del ordenador, de dos mochilas y del bolso así como el importe correspondiente al cambio de bombín de la cerradura, obtención de un nuevo juego de llaves y expedición de DNI de su hijo menor.
Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Pablo Jesús , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 51/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Pablo Jesús , como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y de otro de lesiones del artículo 147.1 del mismo Código , aquél, por medio de su representación procesal, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a un proceso con todas las garantías y al derecho de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, que, en definitiva, basa en que no se han practicado pruebas de cargo válidas que desvirtúen aquella presunción, e infracción de aquellos artículos del Código Penal, con base a que no hay prueba de su autoría y en que, en todo caso, no es de aplicación el subtipo agravado del apartado 3 del citado artículo 242 .
SEGUNDO.- El primer motivo ha de ser desestimado en aras a los acertados razonamientos de la sentencia apelada sobre la prueba practicada, que se contienen en los fundamentos jurídicos primero y tercero, que aquí se dan por reproducidos, ya que, en contra de lo que se aduce, se ha practicado prueba válida de cargo y la Juzgadora a quo formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del acusado, ahora apelante, en los mismos.
Abundando sobre los fundamentos de la sentencia de instancia, lo primero que se ha de dejar sentado es que, en cuanto a la realidad de los hechos, tal y como son descritos en el relato de hechos probados y con independencia de la autoría -que será tratada más adelante-, la Juzgadora ha contado con el contundente testimonio de la víctima Hugo , que, como se explica en su sentencia, reúne todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación). Además, no es el único testimonio que avala la realidad de esos hechos, pues también se cuenta con el de Teodulfo , hermano de Hugo , que se encontraba en la vivienda en el momento de aquéllos y que explica igualmente cómo se produce el robo -como se dice en la resolución-, y con el de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM002 y NUM003 que, poco después de ocurrir aquéllos, se personaron en el lugar -la vivienda de Hugo - y, además de obtener de éste un relato coincidente con el que en sus declaraciones siempre ha mantenido, constaron datos objetivos que se correspondía con el de un robo violento en la vivienda (personas heridas y domicilio registrado). No podemos olvidar tampoco el dato de las lesiones sufridas por Hugo , objetivado por los partes de lesiones y de sanidad del Médico Forense.
En cuanto a la autoría o participación de Pablo Jesús , objeto principal de la controversia y sobre la que se centra el importante esfuerzo argumentativo del recurso, cuya autoría viene básicamente sustentada en su reconocimiento por Hugo , fotográfico ante la Guardia Civil, en rueda de reconocimiento y en el plenario, en el motivo se sostiene la nulidad de la rueda de reconocimiento, por no reunir sus componentes o figurantes, además sólo cuatro, similares características o circunstancias exteriores semejantes a las de Pablo Jesús , y que el reconocimiento en el plenario quedó condicionado o contaminado por esa diligencia, nula conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por el primero, fotográfico ante la policía.
Pues bien, introduciéndose en el recurso el tema de número de figurantes, trayendo a colación el mínimo de cinco que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar , ha de comenzar por indicarse que es difícilmente conciliable con la buena fe procesal impugnar la composición de una rueda de presos una vez materializada la diligencia, y en este caso, estando presente el letrado de Teodulfo , por lo que al número de componentes se refiere, nada fue objetado en el momento de su práctica (v. diligencia obrante a los folios 497 y 498). En cualquier caso, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 (nº 1849/2001, rec. 4732/1999 ), no exige el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un número de componentes determinado en la rueda (contrastando con el citado art. 155 de la L.O. 2/1989 Procesal Militar ), habiendo entendido la jurisprudencia como suficiente el de cuatro (vid. STS de 18 de septiembre de 2002 ), número idéntico al supuesto llegado a esta alzada, no faltando incluso resoluciones que otorgan validez a una composición mínima, como la STS de 5 de febrero de 1992 que lo hizo respecto de número de tres.
Ciertamente, el número de integrantes de la rueda resulta en todo caso inversamente proporcional al margen de error (o, si se quiere, grado de fiabilidad) dado que a mayor número de aquéllos se reduce considerablemente el porcentaje de equivocación en función de la más alta opción de contraste.
Y es que al final el problema no es de nulidad sino de fiabilidad o eficacia probatoria de aquel medio probatorio y de los demás para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ya viene a apuntar la sentencia apelada con cita de una de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 1 de junio de 2016, que, a su vez, recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo , y de la de este Alto Tribunal de 22 de enero de 2015 .
En la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda no se quebrantó derecho fundamental alguno que pudiera dar lugar a su nulidad, dado que se practicó con la inmediación de la juez instructora, a presencia del letrado de la administración de justicia y de los defensores designados, uno de ellos del recurrente.
En la sentencia apelada se apunta la falta de similitud de los figurantes con el acusado que esgrime éste: el que intervino bajo en nº 2 es georgiano y mide 1,82 cm, el nº 5 es marroquí y mide 1,85 cm. Respecto del nº 1, Patricio , alega tiene rasgos caucásicos y ojos azules y el nº 3 es un ciudadano colombiano llamado Secundino que mide 1,78 cm. Considera que todos los integrantes menos el último citado tiene caracteres diferentes al acusado (éste de baja estatura y moreno). Otra irregularidad denunciada, como es la de que el día en que realizó el reconocimiento, mientras D. Hugo esperaba al Juzgado había otras personas que también estaban esperando para declarar, salió un abogado con un expediente y estuvieron visionando las fotografía que Hugo y el resto de personas tenían que reconocer , quedó totalmente desvirtuada por la prueba practicada, concretamente por el testimonio de Hugo -que niega ese hecho- y de Don Jesús Carlos , que era una de las personas que esperaba, tal y como se razona en la sentencia apelada.
Pues bien, la denunciada falta de similitud compromete la fiabilidad de esa diligencia de reconocimiento, pero, contrariamente a lo que se pretende, no vicia radicalmente la identificación. También en la línea apuntada por la sentencia de instancia, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 , recuerda que los reconocimientos identificativos son una modalidad de testimonio que pueden ser valorados libremente por el tribunal enjuiciador ( Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (S. 386/96 de 8.6), y del TC (S. 10/92 ) lo reconocimientos identificativos son una modalidad de testimonio, que, debidamente sometidos a contradicción en el acto del juicio, pueden ser valorados libremente por la Audiencia enjuiciadora , dice). Y en este caso no se trata de diligencia unitaria, pues ni descansa solamente en aquel reconocimiento personal sino en uno anterior indubitado y firme sobre fotografías, a lo que se añade la identificación en el plenario sin atisbo de dudas; reconocimiento en el acto de juicio que evidentemente encierra ponderación de la credibilidad para quien enjuició en la instancia.
No obstante, abundando sobre la exhaustiva valoración de la prueba que se realiza en la sentencia impugnada, se ha de comenzar destacando que Hugo , en el plenario, dejó muy claro que vio perfectamente a los dos individuos asaltantes, que iban a cara descubierta, precisando que uno era español de entre 1,85 y 1,90 metros de estatura y el otro, con acento extranjero, sudamericano, pequeñete -entre 1,50 y 1,55 metros- orejitas así -de soplillo-, nariz puntiaguda, que a éste, que era el que lo golpeaba mientras que el otro registraba la casa, lo vio de perfil y de frente y que, al sacar el arma, también se fijó en su mano derecha, observando un tatuaje -describe con gestos cómo desde el antebrazo llegaba a la mano-.
Sentado lo anterior, tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (núm. 331/2009, rec. 11288/2008 ), entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador. Y también es prueba de cargo el reconocimiento efectuado conforme establecen los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001 ). Y en este caso nos encontramos con que: A) En cuanto al primero de los reconocimientos, el fotográfico, como se constata con las fotografías incorporadas al atestado policial (folios 456 a 463 de las actuaciones), la diligencia de exhibición fotográfica fue detallada y plural, procurando que la imagen de la persona identificada fuese lo más completa posible, y apareciendo entre varias pertenecientes a sujetos diferentes y de rasgos físicos semejantes, cumpliéndose las exigencias para que el reconocimiento fotográfico tenga virtualidad o eficacia identificatoria y pueda ser válidamente introducido en el proceso (v. SS.TS. 21 de junio de 1993 , 31 de mayo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 y 7 de marzo de 1997 ), tal y como ya pone de relieve la sentencia apelada en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico primero. No puede escapar el detalle de que en esa exhibición fotográfica no se aprecian estaturas y, sin embargo, Hugo reconoció al acusado sin ningún género de duda. Tal diligencia de reconocimiento fotográfico también fue reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima en dicho juicio y el testimonio de los agentes actuantes en dicha diligencia, siendo sometidas sus declaraciones a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen; y en cuyas declaraciones la víctima, además de confirmar que le exhibieron varias fotografías, también lo hace del reconocimiento sin ningún género de dudas del acusado, con una seguridad que describe diciendo que cuando llegó a él lo reconoció enseguida, y los agentes avalan el resultado de la diligencia y el cumplimiento por la misma de aquellas exigencias.
B) A dicha diligencia sucedió el reconocimiento en rueda. A lo ya comentado, sólo añadir que el reconocimiento de Pablo Jesús por Hugo también fue sin dudas y que la jurisprudencia señala que la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales ( SSTS de 11 de marzo y 16 de noviembre de 1998 ), debiéndose reparar, además, en que el reconocimiento fotográfico no se practicó de forma inmediatamente anterior a las ruedas de reconocimiento, circunstancia que podría haber influido desfavorablemente en la valoración del resultado de dicho reconocimiento, y no sólo eso, sino que entre la primera diligencia (practicada el 15 de septiembre de 2016) y la segunda (practicada el 15 de diciembre de 2016) transcurren tres meses. Y C) Finalmente en el acto del juicio Hugo vuelve a identificar con seguridad y firmeza al acusado y se sometió al debido interrogatorio contradictorio, por lo que la Juzgadora a quo pudo valorar directa y personalmente, con inmediación, la fiabilidad de su identificación, lo cual conforma una prueba de cargo legítima y plenamente apta para alcanzar una convicción acerca de su autoría en los hechos y desvirtuar el principio de presunción de inocencia (así se pronuncian, entre otras, las SS. del TS. de 23 de enero de 1995 , 14 de mayo de 1996 y 29 de abril de 1997 , y esta misma Sala en SS. de 24 de octubre de 1995 y 12 de mayo de 1997 ). Destacar que las peculiares características con las que Hugo describe al individuo asaltante más bajo coinciden con las de Pablo Jesús . En el recurso se pretende descalificar el testimonio porque fue en el acto del juicio que por primera vez facilitó el dato del tatuaje, no facilitado en la descripción que dio a los primeros agentes de la Guardia Civil que acudieron a la vivienda tras el robo, y, además se contradijo situándolo una vez en el brazo derecho y otra en el izquierdo; y resulta que los mismos agentes no están seguros de si Hugo les facilitó o no ese dato, el tatuaje del acusado siempre lo sitúa en la derecha, dejando claro que era el otro individuo que acompañaba a Pablo Jesús el que llevaba un tatuaje -grande- en el brazo izquierdo, y es significativo que Hugo no tuvo más oportunidad de ver el tatuaje del acusado que la del momento del asalto.
En definitiva, el reconocimiento del acusado por Hugo resulta totalmente fiable.
TERCERO.- De lo anterior se deriva la desestimación de la alegada infracción del artículo 147 del Código Penal , en cuanto que la misma viene sustentada en el recurso en la falta de prueba de la autoría de Pablo Jesús . Destacar que no sólo éste actuó de común acuerdo con otro individuo, sino que es señalado por Hugo como el que le golpeaba mientras que el otro registraba la vivienda.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la alegada infracción de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en cuanto que se ha de coincidir con el recurrente en la indebida aplicación del subtipo agravado de ese apartado 3 del artículo 242, de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
La sentencia impugnada, en el relato de hechos probados, siguiendo la narración del Ministerio Fiscal, declara que el acusado acompañado de otro individuo que no ha sido identificado se personó en la vivienda de Hugo (...), que constituía morada de Hugo de 60 años de edad y su hermano Teodulfo , llamando a la puerta, abriéndoles Hugo aprovechando el acusado y el otro individuo para entrar violentamente en el interior de la vivienda, y que Acto seguido el acusado se abalanzó sobre Hugo le dio golpes en la cabeza y le tiró al suelo donde continuó la agresión con patadas en la espalda esgrimiendo contra éste una pistola plateada amenazándole con palabras como que tenía una pistola y se la iba a regalar, y que le iba a meter una bala en la cabeza.
Así, pues, nos encontramos que, en dicho relato fáctico, aunque se introduce el uso de una pistola plateada, nada más consigna sobre su descripción para poder valorarse como arma (podía ser una pistola simulada) o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador. Ni siquiera se dice que los golpes propinados a Hugo en la cabeza lo fueran con esa pistola plateada, por lo que tampoco es posible deducir su carácter de instrumento peligroso relacionando aquélla con esa acción y las lesiones sufridas por Hugo .
Eso último es lo que parece hacer la sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho cuando hace alusión a que los golpes en la cabeza fueron ocasionados por una arma tal y como explica el perjudicado; pero, además de que, como es sabido, el relato fáctico no puede complementarse nunca en perjuicio del reo en los fundamentos jurídicos de la resolución, sino que de su mera lectura deben extraerse los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal, para la aplicación del tipo agravado que nos ocupa, tiene establecido la jurisprudencia que se requiere el conocimiento de que el arma u objeto sea efectivamente peligroso, de tal suerte que si no se describe en los hechos no puede apreciarse la agravación, ya que debe definirse peligroso en función de ser susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y de crear a la vez un mayor riesgo para el atacado con mengua objetiva de su capacidad de defensa; y que si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten la peligrosidad, la especial agravación no puede ser estimada (v.
sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 , 29 de abril de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 23 de abril de 2001 y 29 de septiembre de 2010 , entre otras).
Y la no aplicación del subtipo agravado ha de tener consecuencias penológicas para el delito de robo por el que es condenado Pablo Jesús . La sentencia apelada, con un arco penológico tenido en cuenta por la aplicación de dichas agravaciones (casa habitada y uso de armas) comprendido entre los 4 años, 3 meses y 1 día y los 5 años, impone la pena de 4 años y 4 meses de prisión, que, como en ella se dice, se encuentra prácticamente en el límite mínimo, ahora, con la supresión de la agravación por el uso de armas, ese arco penológico queda comprendido entre los tres años y seis meses a cinco años de prisión; por lo que, siguiendo el mismo criterio de concreción de la pena de la resolución impugnada, procede fijarla en tres años y siete meses de prisión.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 87 de 2017, antes Procedimiento Abreviado número 8/2017 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 21 de junio de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, únicamente el sentido de excluir del delito de robo la aplicación del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal , de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, y de fijar la pena impuesta a Pablo Jesús por dicho delito en tres años y siete meses de prisión; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan al presente; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

