Sentencia Penal Nº 165/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 26/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100125

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3972

Núm. Roj: SAP B 3972/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 26/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 284/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 26/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/17 del Juzgado de lo Penal nº 26 de
Barcelona, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adriano contra la
Sentencia dictada en los mismos el 13 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano como autor criminalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA fijándose la cuota diaria en 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 5 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Adriano , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales si bien no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 21:15 horas del día 1 de Octubre de 2015, tras saltar la valla perimetral de aproximadamente dos metros de altura del polígono industrial sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vallirana, se apoderó sirviéndose de una llave maestra y sin que conste otro ánimo que el de utilizarla de manera temporal, de la furgoneta, marca Fiat Ducato, matrícula X-....-GJ , propiedad de Gervasio y circuló con la misma hasta llegar a la altura del nº 368 de la calle Mayor de dicha población, lugar donde fue interceptado y detenido por una dotación de la Policía Local.

El propietario de la furgoneta no reclama indemnización alguna por estos hechos al no haber sufrido desperfecto alguno ni en su vehículo como tampoco en su empresa'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, y ello porque considera que son muchas las contradicciones en que incurrieron el Sr. Gervasio y los agentes de policía, y entre las manifestaciones de éstos y lo que figura en el atestado: lugar de detención, si el Sr. Gervasio encontró o no a alguien que le llevara a la comisaría de policía y si ésta vio o no la furgoneta mientras aquél le llamaba, si el sistema de cierre de la puerta del recinto estaba o no manipulada, el tipo de vehículo, quién lo conducía, etc.

Considera el recurrente que lo declarado por el acusado resulta más verosímil, atribuyendo la sustracción de la furgoneta a terceros, siendo excesivamente gravoso tener que saltar una valla de dos metros para sustraerla.

Finalmente alude a que la juzgadora, con su interrogatorio, predeterminó el fallo. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se acuerde la absolución del acusado.



SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado a la juzgadora a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar al acusado con su declaración. Efectivamente, aun cuando existan datos contradictorios entre lo que aparece en el atestado y lo que declararon los testigos, lo cierto es que la verdadera prueba a tener en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia es la que se practica en el acto del juicio con todas las garantías, espacio en el que pueden depurarse todas las contradicciones esgrimidas por el recurrente y que de hecho se aclararon, no cabiendo duda que fue el acusado quien sustrajo la furgoneta, y lo hizo poniéndola en marcha mediante la ganzúa o llave maestra que aparece en el folio 17 de la causa, pues es la que hacía contacto en el momento de ser detenido por la policía, siendo muy escaso el tiempo transcurrido entre que el testigo que vio al acusado llevarse la furgoneta y el momento en que fue detenido por la policía, sin que se advirtiese la presencia de terceras personas. El resto de los datos, sobre el modelo concreto del vehículo, cuerpo policial, etc. resulta absolutamente accesorio desde el momento en que el acusado se hizo con un vehículo de pertenencia ajena y utilizó para ello una llave falsa, que es lo que ha permitido la calificación del hecho como delito de robo de uso de vehículo a motor. Por otro lado, no puede hacerse una ponderación de versiones creíbles o verosímiles, pues el recurrente entra de lleno en el ámbito de las hipótesis, debiendo partirse de la base de que no se cuenta con la versión del acusado porque éste no asistió al juicio, sin que pueda hacerse valer lo declarado por él en instrucción dado que se acordó celebrar el juicio en su ausencia precisamente porque se contaba con suficiente prueba para el enjuiciamiento y podía prescindirse de la declaración de aquél, de modo que esa versión verosímil del acusado simplemente no existe en el acervo probatorio, estando formado éste únicamente por la declaración de los testigos que depusieron en el plenario y que es el que ha sido valorado por la juez a quo, sin que se atisbe error alguno en dicha valoración. Finalmente, en nada ha predeterminado la juez a quo el fallo de su sentencia, puesto que el acusado saltara o no la valla de dos metros para acceder al recinto resulta indiferente desde el momento en que la calificación jurídica de los hechos es la de robo de uso de vehículo a motor y no la de robo con fuerza en las cosas por escalamiento.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación en su integridad.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 284/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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