Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2018 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100104

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4131

Núm. Roj: SAP B 4131:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación n.º 10/18

Procedimiento de delito leve n.º 344/17

Juzgado de Instrucción n.º 31 de Barcelona

S E N T E N CI A 165

Barcelona, 2 de marzo de 2018.

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por la Magistrada Rosa Fernández Palma de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el procedimiento por delito leve con rollo de apelación 10/18, seguido bajo el n.º 344/17 en el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Barcelona por un delito leve de hurto, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; como denunciante la Guardia Urbana de Barcelona; y como denunciado D. Alfredo asistido del Abogado D. Joan Artés Palau; y que pende en esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de D. Alfredo contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2017, por el Magistrado de dicho Juzgado.

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Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de veintinueve días de multa con cuota diaria de seis euros (174 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Alfredo , que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por la representación procesal de Irene , en el sentido de oponerse al recurso de apelación e interesar la confirmación de la resolución recurrida; y por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.

TERCERO.-En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.-El motivo primer motivo sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia gira alrededor de un alegado error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza quoque habría conducido a la conclusión de autoría que pesa sobre el denunciado. Justifica el apelante que la denunciante no acudió al acto de juicio oral ni ratificó judicialmente la denuncia en su momento formulada.

Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Jueza quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, debe decirse que, pese a la sucinta motivación contenida en la sentencia no se observa error o salto lógico en la misma que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.

En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, el juzgador de instancia ha contado con prueba testifical directa sobre el hecho de la sustracción puesto que la misma fue contemplada por un funcionario de la Guardia Urbana de Barcelona, que depuso como testigo en el acto del juicio oral, y narró cómo observó al acusado realizar maniobras de distracción a una persona al tiempo que introducía la mano en el bolsillo de su pantalón y cogía la cartera que allí se guardaba.

La juzgadora ha valorado dicho testimonio como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su verosimilitud, por la persistencia y coherencia del relato y por la ausencia de relaciones previas entre las partes que pudiera haber influido en el contenido de la declaración del testigo.

Y todo ello en ausencia de la versión de descargo que en su caso hubiera podido aportar el denunciante.

Por tanto, no solo puede sostenerse acusación contra el denunciado, sino que la prueba practicada, una vez valorada por la juzgadora se ha considerado bastante para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, sin que el perdón del ofendido (como sugiere el recurrente) posea virtualidad alguna en este tipo de infracciones.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurrente afirma que la pena puntual impuesta resulta inmotivada y no se ha aplicado la regla de la tentativa contenida en el art. 62 CP .

No se comparten ninguna de las tachas esgrimidas por el recurrente, puesto que nos hallamos ante un supuesto de tentativa acabada ( arts. 16 y 62 CP ) que comporta la rebaja de la pena en un grado: entre quince y treinta días de multa a tenor del art. 234.2 CP . La juzgadora ha impuesto la pena de 29 días de multa que se halla en el margen superior de la pena posible para estos casos. Y debe añadirse que la imposición de la pena en la mitad superior se ha justificado por parte de la juzgadora en las condenas previas por el mismo delito previo que constan en la hoja histórico penal del denunciado (folios 17 y ss.), lo que resulta suficiente justificación de la opción de pena puntual decidida en instancia.

Se desestiman, por lo expuesto, las alegaciones del apelante y con ellas el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2017 , que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

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Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.


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