Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 376/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100105
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8217
Núm. Roj: SAP B 8217/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 376/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 156/17
APELANTE: Eduardo
SENTENCIA Nº 165/2018
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. ELENA ITURMENDI ORTEGA
Barcelona, a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 376/2017-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 156/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de acoso y amenazas
en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 10 de Julio de 2017. Ha sido parte apelante Eduardo
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Eduardo español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el 7/04/17 sobre las 15.30 horas abordo en el Centro Can Calderón de la localidad de Viladecans a su ex pareja Fátima con intención de amedrentarla llegando a cogerla del brazo mientras le decía ' tú no te vas a ninguna parte, tu no vas a estar ni conmigo ni con nadie y sino ya lo veras', llegando en ese instante las compañeras de clase; abandonando el lugar de los hechos el acusado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito de acoso del art 172 ter 1 º y 2 º y 2 CP por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio.
Debo condenar y condeno a Eduardo como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de amenazas previsto y penado en el 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se impone a Eduardo las siguientes penas: 45 días de TBC, y 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como pena accesoria en virtud del art.57.1 y 2 y 48 CP , se impone a Eduardo la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 MTEROS de Fátima de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones se imponen con una duración de 1 año.
Costas procesales. Se condena a Eduardo al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de la parte proporcional generada por la acusación particular. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero ).
Efectúese anotación de la condena en los registros respectivos.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eduardo alegando como motivos de impugnación nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que la acusación era por delito de acoso y que en el debate preliminar se amplió a un presunto delito de amenazas. El hecho de que se designara un nuevo día para la celebración del juicio y se otorgara nuevo plazo al acusado para su defensa no quita que el proceso se construya sobre un delito que finalmente ni existía.
Establece el actual art. 779.1.4.ª LECrim que ¬cuando se concluyan las diligencias previas dictando la resolución por la que se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado¬ se habrán de determinar los hechos punibles e identificar la persona a la que se le imputan, a quien se habrá de haber recibido previamente declaración en calidad de imputado. Por tanto, lo que la ley exige es que se especifiquen los hechos imputados, pero no que se haga una calificación jurídica precisa de los tipos delictivos en los que tales hechos se podrían encajar. Por ello la calificación jurídica que se haya otorgado a los hechos descritos en el auto no vinculará a las acusaciones a la hora de redactar las conclusiones de sus escritos de acusación, siempre claro está que dichos escritos recojan los hechos descritos en el auto. En conclusión, la referencia a un determinado tipo delictivo en el auto por el que se acuerda la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, sólo tiene en este momento procesal un valor meramente instrumental, como es determinar el procedimiento a seguir conforme establece el art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso nos encontramos ante diligencias urgentes, por lo que resulta de aplicación el art.
798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala: '2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos: 1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente.' Obra a folio 108 acta de continuación de procedimiento en el que se califican los hechos de delito de acoso del art. 172, ter, 1º-1 ª y 2ª, con el subtipo agravado del párrafo 2º del CP . La Instructora acordó la continuación del procedimiento y la apertura de juicio oral. Los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 104) contienen las expresiones que la Juzgadora recoge en el relato fáctico de la sentencia. Asimismo el acusado fue interrogado sobre dichos hechos y expresiones, tal como se observa en su declaración judicial obrante a folios 52 y ss. A mayor abundamiento la modificación de la calificación jurídica se efectuó al inicio del juicio oral y se suspendió el mismo con nuevo señalamiento al que el acusado y su defensa acudieron conociendo la calificación de los hechos como delito de amenazas. Cabe concluir pues que ninguna indefensión se ha causado al acusado y por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba.
Considera que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado por cuanto no puede servir como prueba esencial de cargo las declaraciones contradictorias de las testigos compañeras de clase, cuando además difieren de lo manifestado por la propia víctima.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la denunciante siempre ha sostenido la misma versión de los hechos y los testigos que declararon en el plenario coincidieron en que habían oído expresiones intimidantes. Es cierto que las expresiones oídas por los testigos no son calcadas, pero sí que sustancialmente significan lo mismo, pues la plena coincidencia puede ser expresión de una lección aprehendida, por lo que la existencia de pequeñas divergencias, manteniéndose en lo sustancial el núcleo central de las expresiones escuchadas, en modo alguno resta credibilidad a los testigos, máxime cuando no se ha acreditado que concurra en los mismos ningún ánimo espurio.
Cabe concluir pues que se ha practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, que constituye uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo , contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 156/17, seguido por un delito de acoso y un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 23/02/2018
