Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100166

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:368

Núm. Roj: SAP BU 368/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 23/17.
S E N T E N C I A NUM. 00165/2018
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por DELITO
LEVE DE AMENAZAS , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Evelio asistido por el Letrado
Dº Félix Enrique Arias; como partes Apeladas El Ministerio Fiscal y María Rosario asistida por la Letrada Dº
Mª Teresa Temiño Cuevas y representada por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda; en nombre de S.M.
el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 262/17 en fecha 30 de Noviembre de 2.017 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'UNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 18:40 horas del día 3 de Junio de 2.017, Dª María Rosario , salía de su vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Modúbar de la Emparedada y comenzaba a pasear a su perro. En un momento determinado su vecino del inmueble colindante, D. Evelio , sale también de su vivienda portando una azada y se dirige directamente hacia Dª. María Rosario contra quien profiere la expresión 'una hostia' y propina un empujón.

Dª María Rosario acudió a centro médico a las 23:00 horas del citado día donde se extendió la diagnosis lesiva 'no presenta lesiones aparentes, gran estado de nerviosismo'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Noviembre de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo, libremente, a D. Evelio , de un Delito Leve de Amenazas.

Qu e debo condenar y condeno a D. Evelio , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Maltrato de Obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Evelio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Evelio , con referencia entre sus alegaciones: .- Error en la apreciación de la prueba. No existe prueba alguna de la comisión de un delito leve de maltrato de obra. Se aporta como prueba un vídeo en el que no aparece vestigio alguno de dicho delito. Con referencia, en primer lugar, que la acusación particular, y la denunciante no tenían ninguna intención de pedir condena por un maltrato de obra. Sino que es al solicitar esta condena el Ministerio Fiscal, cuando la acusación particular simplemente se adhiere a dicha petición y pide condena por amenazas. Durante todo el acto de la vista intentan acreditar unas amenazas; en ningún momento la acusación pretende probar la existencia de un acto directamente agresivo, sino que siempre se intenta acreditar una amenaza. A lo que se añade que el recurrente fue citado como denunciado por un delito leve de amenazas y no de maltrato de obra.

Y, en cuanto al vídeo que se presenta, como prueba del delito, se sostiene que en absoluto aparece ni amenaza ni maltrato.

Por otro lado, se indica que no se puede aceptar un informe pericial que se refiere a un teléfono sin identificar, (se desconoce quién es, ni a qué número corresponde; ni tampoco aparece la fecha de la grabación); la única indicación es la expresión siguiente que aparece en el informe: 'El siguiente pantallazo muestra los metadatos del archivo y que el mismo fue grabado el 3 de junio de 2013 consistente con la información', (los hechos, según la denuncia, ocurrieron el 5 de Junio de 2.017).

.- Vulneración del principio acusatorio, el recurrente fue citado a juicio como denunciado por un delito leve de amenazas y ha sido condenado por un delito leve de maltrato de obra, (calificándose de acusación sorpresiva).

Solicitándose, por todo ello, la absolución de éste con todos los pronunciamientos favorables.

De modo que tales alegaciones ponen de manifiesto como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , en base a la declaración de la víctima, en la que la Juzgadora de Instancia considera concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarse válida a los efectos incriminatorios, según se expone en la sentencia recurrida, y que estima corroborado con la diligencia de prueba de reproducción de la grabación realizada a través del teléfono móvil que portaba la perjudicada en el momento de los hechos; junto con el informe Pericial que dicha Juzgadora estima extendido con idoneidad y en cumplimiento de la lex artris.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de la postura inculpatoria de la denunciante María Rosario quien, en el acto de juicio, en relación con lo ocurrido el día 3 de Junio de 2.017, sobre las 6'30 tarde, (fecha que se da por probada en la sentencia de instancia, en base al conjunto de la prueba practicada y no la fecha del 5 de Junio de 2.017 que se menciona en el escrito de recurso; sino que esta segunda fecha es en la que se interpuso la denuncia acontecimiento nº 1), en las inmediaciones de su domicilio sito en la localidad de Modubar de la Emparedada, sostuvo como al llegar sola con el coche de hacer la compra, vio que estaba el denunciado (en el jardín) echando juramentos, porque su perra que se encontraba en casa al llegar ella y abrir la puerta, ladraba, el denunciado dijo 'el puto perro, la hija de puta esta ya ha llegado'. A continuación, tras dejar la compra, sacó a pasear al perro, llevándose el teléfono móvil, puesto que le da miedo, salió el denunciado de casa, con una azada en mano, y se dirigió a ella, levando la azada, ella cogió a la perra, siendo cuando él denunciado le dio un empujón, y dijo 'una hostia'. Añadiendo que no le hizo lesión, si se puso muy angustiada, cogió a la perra, y dijo que se iban a casa, él con la azada en mano, salió y le dijo llévate a tu puto perro, te voy a matar si pasas por delante de mi casa, te arranco la cabeza si pasas por delante de casa.

Relato de hechos que viene a coincidir con el efectuado el interponer la denuncia en dependencias policiales, acontecimiento nº 1, donde también expresamente se hizo mención por la misma a que el denunciado alzando la azada a la azada, decía ...hostias; y en ese instante la compareciente cogió a su perra, momento en el que el vecino le dio un empujón, (actuación de agresión que es la que se da por probada en la sentencia recurrida).

Mientras que, por el contrario, el denunciado Evelio en el acto de juicio, con carácter exculpatorio, sostuvo que ese día, como otros mucho, el perro estuvo ladrando todo el día (los otros estaban en casa, pero le dejan ladrar), llamaron a la guardia civil que se personó a las 7 menos algo, le siguieron provocando cuando estaba sembrando tomates en su casa (sacaron al perro para seguir machacándole). Igualmente, reiteró a lo largo de su declaración que la grabación no la hizo la denunciante, ya que ésta no salió (la voz de 'vamos para casa' no es de ésta), fue otra persona. Negando que hubiese discutido con la denunciante en ningún momento (ni la vio; siendo mentira todo lo que dice), y reiteró que la grabación la hizo otra persona, y él tan solo dijo que no le grabase.

Es decir, nos encontramos ante dos posturas en evidente contradicción, por lo que a fin de poder determinar si en las manifestaciones de la denunciante concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones de ambos implicados se desprende un contexto de conflicto entre ellos, con la existencia de denuncias y resoluciones judiciales previas, así la denunciante refirió que presentó una denuncia en el año 2.010 por una situación similar, y admitió que su marido fue condenado por agresión al denunciado, en una sentencia de hace 3 años (con aportación, por su parte, de prueba documental sobre la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.010 con condena de Evelio como autor de una falta de injurias y absolución de María Rosario ; mientras que con la aportación de contrario de una sentencia fechada el 21 de Noviembre de 2.012 con un pronunciamiento absolutorio para el ahora recurrente; y sentencia de fecha 24 de Julio de 2.012 , con pronunciamiento de condena por falta de lesiones al marido de la anterior, y condena por una falta de maltrato a Evelio , acontecimiento nº 52). Y, de la declaración del denunciado se desprende como motivo del conflicto, los ladridos del perro de la denunciante, por lo que había llamado esa tarde a la Guardia Civil, (entre la documental también aportada, consta una denuncia, interpuesta el día 3 de Junio de 2.017 a las 11'58 horas, por parte de Lucía ; junto con un escrito dirigido al Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de la referida localidad, exponiendo sus quejas por los ladridos del perro).

Sin embargo, ello no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.

A su vez, ésta es persistente en sus declaraciones, al indicar en el momento de interponer la denuncia y en el acto de juicio, la actuación del denunciado hacía ella, en concreto el empujón que le propinó.

A lo que se añade en corroboración de la postura inculpatoria de ésta, como datos periféricos, por un lado, el propio denunciado hace referencia a su contrariedad también el día de los hechos por los ladridos del perro, así como que le grabaron; si bien, como se reseñó anteriormente afirma que fue una tercera persona quien efectuó la grabación, sin que la denunciante saliese de casa.

Junto con el parte de asistencia por lesiones del Hospital Universitario de Burgos, incorporado a las actuaciones en fecha 6 de Junio de 2.017, (es decir, tres días después de los hechos, acontecimiento nº 6), referido a María Rosario , la cual fue asistida el mismo día de los hechos, 3 de Junio de 2.017 y en el que expresamente se recoge ' No presenta lesiones aparentes, gran estado de nerviosismo '. A su vez, en correlación con la documental aportada al acto de juicio, referido al informe de urgencias de dicho Hospital, reflejando como hora de ingreso las 20'20 horas del 3 de Junio de 2.017, acontecimiento nº 51. Y, el informe Médico Forense, (acontecimiento nº 17).

Y, ante la grabación aportada por la parte denunciante, reproducida en el acto de la vista, con el resultado reflejado en la sentencia recurrida, no cabe descartar la valoración que de la misma se efectúa por la Juzgadora de Instancia, al no estimarse errónea, indicando que las imágenes resultan elocuentes por si solas. Aunque sin poder valorar el informe pericial aportado, dado que su contenido no fue ratificado en el acto de juicio, con sometimiento a los principios rectores del proceso penal de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las posturas de los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva a rechazar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, dado que el recurrente fue citado a juicio como denunciado por un delito leve de amenazas, pero que ha sido condenado por un delito leve de maltrato de obra. Sin embargo, de las actuaciones se constata, según se expuso en el anterior fundamento de derecho, como desde la interposición de la denuncia, por parte de María Rosario , ya en su relato de los hechos, incluía expresamente un empujón propinado por el denunciado, (acontecimiento nº 1).

En el Auto de fecha 13 de Junio de 2.017 en el Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 23/17 se indicó que en virtud de atestado de Guardia Civil de Burgos por un presunto delito de maltrato de obra y amenazas, (acontecimiento nº 4); a su vez, en el Auto fecha 23 de Julio de 2.017 en el Juicio sobre delitos leves nº 147/17 se indica iniciado por atestado y parte médico por presunto Delito Leve de lesiones, y su acumulación al anterior nº 23/17 (acontecimiento nº 23).

En virtud de lo cual, el principio acusatorio en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión, ni infracción del derecho de contradicción y defensa, porque el acusado conoció perfectamente los términos de la denuncia, por los que fue citado para la celebración del Juicio Leve, y sin perjuicio de la concreción de su calificación jurídica, tras el debate del plenario, a donde compareció asistido de Letrado.

Dado que como se indica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de Mayo de 1.992 y 10 de Junio de 1.993 , ' el principio acusatorio acarrea las consecuencias siguientes: a) el juzgador a quo no puede penar por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, puede condenar por infracciones por las que no se ha acusado; c) ni por delito distinto del que haya sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes y subtipos agravados no invocados por la acusación; pero todo ello con dos excepciones: 1ª el posible uso de la facultad consignada en el art. 733 de la LECrim , y siempre que la tesis propuesta por el Tribunal haya sido asumida por alguna de las partes acusadoras, y 2) que el delito calificado por la acusación y el delito por el que se subsume la conducta del inculpado en la sentencia sean homogéneos '.

Y, el Tribunal Constitucional en sentencia 278/2000 indica 'lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido la oportunidad cierta de defenderse de la una acusación en un debate contradictorio con la acusación ' y en el mismo sentido se pronuncian las STC de 11 de septiembre de 2006 y 16 de abril de 2007 , entre otras muchas .' A lo que se añade en el caso del procedimiento por delitos leves, que es en la propia denuncia donde se han de contener los hechos que se imputan que puedan ser calificados como 'delito leve' y la identificación de la persona a quien se imputen. Cumpliéndose tales circunstancias, sin duda es en el acto del Juicio oral donde se deben desplegar los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y unidad de acto, habiéndose dado previamente cumplimiento al principio acusatorio (inicialmente a través de la denuncia) y posteriormente en el concreto acto del juicio (mediante su sostenimiento y ratificación en su caso).

En virtud de todo lo cual, procede la desestimación igualmente de este motivo de recurso.



TERCERO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Evelio , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Evelio contra la sentencia nº 262/17 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio por Delitos Leves nº 23/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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