Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 912/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16427
Núm. Roj: SAP M 16427/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0013709
Apelación Juicio sobre delitos leves 912/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1397/2016
Apelante: D./Dña. Constantino y D./Dña. Damaso
Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO y Procurador D./Dña. ANA LOBERA
ARGÜELLES
Letrado D./Dña. INMACULADA CALERO SAEZ y Letrado D./Dña. CARLOS IRUELA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO SR.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, miembro de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 165/2018
En Madrid, a 24 de julio de 2018
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido partes como apelantes-apelados
don Damaso y don Constantino , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: ##
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 15 de julio de 2016 Constantino acudió a dejar a los hijos que tiene con su ex pareja Elisa al domicilio de esta última sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 . Bajó a recoger a los niños la persona que por aquel entonces era la pareja sentimental de Elisa , Damaso , y debido a que el padre de los niños no quiso entregárselos a la pareja sentimental de la madre ambos se agredieron y resultaron lesionados, con lesiones que solo requieron para la sanidad de una primera asistencia facultativa y se rompieron las gafas y el retrovisor del camión de Constantino , éste último al golpearle con su mano Damaso , para evitar que Constantino se marchase.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la pelea, Damaso presentaba latigazo cervical y policontusiones habiendo requerido para su sanidad 10 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Constantino presentaba TCE leve, hematoma periorbicular externo, dos hematomas fluctuantes en zona parietal derecha, corte de 2 cm de diámetro de labio interno derecho, erosiones en ambos codos y dolor en escafoides derecho habiendo requerido para su sanidad 20 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.## ##Condeno a Damaso como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 del Código Penal en caso de impago, así como a abonar en concepto de responsable civil a Constantino la cantidad de 1.450 euros por las lesiones causadas.
Condeno a Damaso como autor de un delito leve de daños del párrafo segundo del artículo 263 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Condeno a Constantino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a abonar en concepto de responsable civil a Damaso la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas##.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de don Damaso , alegando incongruencia omisiva ante la solicitud de aplicación del artículo 114 del Código Penal, inaplicación de dicho precepto, indebida aplicación del art. 263.1, error en la apreciación de la prueba, e inaplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por ello solicita la anulación de la sentencia o la absolución de don Damaso o que no se declare responsabilidad civil o que se haga en base al baremo de la LRCSCVM.
Conferido traslado del recurso, la procuradora de don Constantino y el Ministerio Fiscal lo impugnan.
TERCERO.- Contra la sentencia de 16.4.2018 interpone también recurso de apelación la procuradora de don Constantino , alegando error en la apreciación de las pruebas, e infracción de los arts. 109 y ss. del C.P., por lo que solicita la absolución de su representado o la reducción del importe de la indemnización a su cargo.
Conferido traslado del recurso, la procuradora de don Damaso y el Ministerio Fiscal lo impugnan.
CUARTO.- Se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a la alegada incongruencia omisiva ha de partirse de la doctrina que se recoge en la S.T.S. de 25.5.2017, que invoca el recurrido, según la cual la apreciación de la incongruencia omisiva precisa de los siguientes requisitos: a) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.
b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. Ahora bien, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta.
Solicitó el recurrente en su informe final que, en aplicación del art. 114 del C.P. (Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización) se compensara la indemnización de don Damaso a don Constantino , con la de éste a aquél, ya que no había gran desproporción entre ambas, o que se fijara la indemnización de don Damaso a don Constantino en 754 euros en aplicación del baremo de la LRCSCVM.
No obstante, la sentencia recurrida no hace tal compensación, sino que, estimando probado que las lesiones de don Constantino fueron causadas por don Damaso , parte del informe médico forense sobre las lesiones, donde se consignan los días de curación, distinguiendo entre los que fueron impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales y los que no. Después valora la Magistrada que los impeditivos deben ser indemnizados con cien euros cada uno, y los días no impeditivos con cincuenta. Cuantías ciertamente superiores a los que señala por perjuicio personal básico la LRCSCVM, aunque no a la máxima señalada por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida.
En aplicación de tales criterios, la Magistrada de instrucción concluye que don Damaso tiene que indemnizar a don Constantino con 1.350 euros por las lesiones que le causó y con 100 euros por las gafas que le rompió. Con el mismo criterio, falla la sentencia que don Constantino tiene que indemnizar a don Damaso con 500 euros. No compensa una cantidad con otra.
Alega la recurrente que, tratándose de una riña mutuamente aceptada, ambos acusados deben responder por igual de las lesiones con que resultaron los dos, en aplicación del mencionado art. 114. Es un camino que no ha seguido la Magistrada de instrucción, que ha estimado probado que las lesiones de cada acusado son imputables al otro, por lo que las indemnizaciones son dispares, y condena a pagar a cada uno según se ha dicho.
La decisión de la Magistrada Juez es razonable e implica un sistema de fijación de las indemnizaciones distinto e incompatible con el que propugna don Damaso , por lo que la sentencia no es incongruente con lo pedido por éste, sino que sigue otro camino distinto, pero lógico y legítimo.
SEGUNDO. - Alega la procuradora de don Damaso que si éste rompió el espejo retrovisor del camión que conducía don Constantino , fue para evitar que don Constantino se marchara sin entregar a los menores a su madre y pareja de don Damaso . De lo anterior deduce la recurrente que no concurre el animus damnandi necesario para integrar el delito de daños por el que es condenado don Damaso .
Sin embargo, los repetidos golpes dados al espejo retrovisor por el recurrente, que declararon haber presenciado el padre de la menor (don Constantino ) y la menor, que iba en el camión, constituyen un comportamiento apto para la rotura del espejo, rotura que don Damaso había de aceptar como consecuencia necesaria de los golpes, integrando así el dolo directo de segundo grado del delito de daños.
Como reza la S.T.S. de 8.10.10 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. Todo ello con independencia de la finalidad última, personal, de quien actúa.
TERCERO. - Respecto a la apreciación de las pruebas, se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018, que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, alega don Damaso que la declaración de la menor estaba influida por su padre, que la de éste no resultaba creíble y no explica las lesiones del recurrente, y que las lesiones que presentaba don Constantino pudieron no haber sido causadas por don Damaso .
Por su parte, la procuradora de don Constantino estima inverosímil la declaración de don Damaso de haber sido agredido por don Constantino , dado que la policía no apreció lesiones en don Damaso , y dada la declaración de su representado y de la hija de éste, de que lo que pretendía don Constantino era abandonar el lugar, cuando fue agredido por don Damaso .
En la sentencia se declara probado que ambos se agredieron mutuamente, tras oír la Magistrada juez a los implicados, a la menor y a los policías que acudieron al lugar de los hechos, y valorando los informes objetivos sobre las lesiones apreciadas a los dos.
A la vista de las pruebas, no es absurdo concluir que hubo una agresión mutua, como hizo la Magistrada, que presenció el desarrollo de toda la prueba, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.
CUARTO. - Discrepa la procuradora de don Constantino de que no se fije indemnización para éste por los daños causados en el camión, pero ya se explica cumplidamente en la sentencia que no se ha acreditado que don Constantino hubiera pagado el retrovisor del camión, que no era de su propiedad, por lo que si no ha acreditado ser perjudicado por los daños, mal puede pedir ser indemnizado por los mismos.
QUINTO. - Pese a la desestimación de los recursos, no apreciándose temeridad ni mala fe en ellos, procede declarar de oficio las costas procesales causadas, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por don Damaso y don Constantino contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2.018 en el Juicio sobre delitos leves 1397/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , sentencia que se confirma, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 24/07/2018. Doy fe.

