Sentencia Penal Nº 165/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 317/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100149

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2402

Núm. Roj: SAP M 2402/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0022747
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 317/2018
Procedimiento Abreviado 107/2015
Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 165/2018
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Eloy
contra la sentencia dictada con fecha 18/12/2017 en Procedimiento Abreviado 107/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 05 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18/12/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 107/2015, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En hora que no ha resultado determinada pero, en todo caso, entre las 14: 10 horas del día 8 de julio de 2.013 y las 5:45 horas del día siguiente, el acusado Eloy , de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, nacido el día NUM000 de 1.986, con N.LE. número NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22 de julio de 2.010 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid , que devino firme el día 17 de noviembre de 2.010, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de dos años, que fue suspendida el día 22 de diciembre de 2.011 por un plazo de tres años, habiendo sido notificada dicha suspensión al acusado en fecha 8 de febrero de 2.012, antecedente penal que debe reputarse vigente y no cancelable, fue posteriormente condenado por sentencia firme de 18/06/2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 2 ª , por delito de robo con fuerza de vehículo, en la causa 2/2013, ejecutoria del juzgado de Ejecutorias penales de Madrid nº 12, nº 345/12, a la pena de 3 meses de prisión. Pena extinguida el 02/01/2015, así como por sentencia firme de 16/03/2016 por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares igualmente por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión, siendo la pena suspendida por dos años el 04/07/2016, se dirigió al número 2 de la calle Jacinto Verdaguer de la localidad de Alcalá de Henares donde se encontraba estacionado el vehículo marca Fiat Dobló con placas de matrícula ....-NSR , propiedad de la mercantil Fergomar, Obras y Proyectos, SL., del que era conductor habitual Julián , y, animado por la intención de hacer suyo cuanto de valor encontrara dentro del mismo, violentó el cristal de la ventanilla de la puerta trasera derecha y accedió a su interior de donde cogió un radio CD, un dispositivo de manos libres y un láser nivelador, efectos que eran propiedad del conductor habitual del turismo y que han sido pericialmente tasados en 470 euros, procediendo a hacerlos suyos al abandonar el lugar llevándolos consigo.

A resultas de los hechos descritos, el vehículo citado sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en 238,72 euros, habiendo renunciado el legal representante de la mercantil propietaria del mismo a la indemnización que pudiera corresponderle por los mismos..

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Eloy , de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, nacido el día NUM000 de 1.986, con N.I.E. Número NUM001 , con antecedentes penales computables, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eloy .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Alvaro Adan Vega, en la representación procesal que ostenta de D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 en Juicio Oral 107/15 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henarés , que condenó al antes mencionado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas. Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante o alternativamente se estime la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo y por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal . No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas alega que el procedimiento se incoó en julio de 2013 y se celebró el juicio en el mes de diciembre de 2017, más de cuatro años para una instrucción nada complicada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, ha habido prueba de cargo suficiente, no ha existido duda del juzgador y las dilaciones indebidas no pueden ser apreciados al ser atribuibles al propio recurrente.



TERCERO .- Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, así la STS 5/2016 de 19 enero : '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

3. Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' Conviene recordar el valor privilegiado como prueba indiciaria que la prueba lofoscópica tiene a efectos de destrucción de la presunción de inocencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 474/2015 de 5 de junio recoge la jurisprudencia en la materia: 1º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

2º) La prueba dactiloscópica opera como prueba de naturaleza indiciaria. En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe el informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 reconocen la 'singular potencia acreditativa' de esta prueba, 'por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena-' en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria ( STS 5 de Octubre de 1999 ). Es decir, que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento ( SSTS 468/2002 y 832/2003 ).

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto de juicio oral y la prueba pericial, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías, y un razonamiento lógico que une los hechos declarados probados con las conclusiones jurídicas alcanzadas que no pueden ser tachadas de irrazonables o ilógicas, por lo que, la sentencia recurrida no debe ser revocada. La sentencia valora la prueba producida en el juicio con la declaración en el acto de juicio de los agentes que emitieron el informe pericial, ilustrando sobre el lugar donde se localizaron las huellas del recurrente, tanto dentro, como fuera del coche. El agente NUM002 declaró expresivamente, que las huellas eran prensiles, por dentro y por fuera del cristal fracturado, lo que fue valorado razonablemente por la Ilma. Magistrada de lo Penal, para desvirtuar las alegaciones del acusado sobre que las huellas estarían por haber tocado el coche en los paseos que da para sacar a su perro. No se observa por esta Sala el error alegado y no existe motivo para estimar tal motivo del recurso. No se recoge en la sentencia apelada ningún género de dudas, ni motivos para haber dudado. La construcción del juicio indiciario a través de la prueba privilegiada de las huellas es ajustado a derecho y respetuoso de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo y adecuado para desvirtuar la presunción de inocencia.

La no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas es igualmente ajustada a derecho, la sentencia razona pormenorizadamente el motivo de su inapreciación, señalando los periodos considerados como de dilaciones indebidas que le son atribuibles al propio recurrente, hasta el punto que, tras anteriores requisitorias, y una vez fue hallado y citado personalmente, incompareció injustificadamente al juicio señalado con anterioridad y tuvo que ser acordada su prisión para asegurar la celebración del juicio. Tales circunstancias han sido detalladamente expuestas, motivadas y razonadas en la resolución impugnada por lo que no cabe su revocación.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Álvaro Adán Vega, en la representación procesal que ostenta de D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 en Juicio Oral 107/15 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henarés , que condenó al antes mencionado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas, debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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