Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2012 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100178

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:877

Núm. Roj: SAP MU 877/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312946
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2012
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ceferino , Fernando , Lázaro , Romulo , Constanza , Justa , Justa
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, ANTONIO RENTERO JOVER ,
JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , FRANCISCO
JAVIER BERENGUER LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª , FEDERICO MORENO MARTÍNEZ , , CARMEN MARQUES VERDU , HILARIO SAEZ
SOLER , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 73/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº24/2012 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TOTANA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:

D. Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez (pon)
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 165 /2018
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la
causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 73/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado
iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana con el nº 24/2012, por
presunto delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo
368, inciso segundo del Código Penal , y delito contra la salud pública de sustancias que causan grave
daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal , en el que figuran:
- Como acusados/penados por sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2016: Ceferino ,
nacido en Barcelona, el NUM000 de 1962, hijo de Alonso y María Inmaculada , con domicilio en
C/ DIRECCION000 NUM001 Urb DIRECCION001 del Puerto de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº
NUM002 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Letrado
D. David Castañeda Fernández Constanza , nacida en Mazarrón (Murcia), el NUM003 de 1975, hija de
Florencio y Guadalupe , con domicilio en BARRIADA000 , C/ DIRECCION002 nº NUM004 , del Puerto
de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº NUM005 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia
y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez
y defendida por el Letrado D. Hilario Sáez Soler Fernando , nacido en Lorca (Murcia) el NUM006 de
1956, hijo de Pascual y Valle , con domicilio en PJE. DIRECCION003 de Puerto Lumbreras (Murcia),
con DNI NUM007 , con antecedentes penales cancelados, no constando su solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por
el Letrado D. Federico Moreno Martínez Lázaro , nacido en Totana (Murcia), el NUM008 de 1968, hijo
de Jesus Miguel y Eloisa , con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM009 - NUM010 de Totana
(Murcia), con D.N.I. Nº NUM011 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y defendido
por el Letrado D. Pedro Víctor Montes Sánchez Justa , con D.N.I Nº NUM012 , nacida en Santa Cruz de
Tenerife, el NUM013 de 1957, hija de Claudio e Piedad , sin antecedentes penales, con domicilio en C/
DIRECCION005 nº NUM001 , NUM014 de Murcia, representada por el Procurador D. Francisco Javier
Berenguer López y defendida por el Letrado D.José María Caballero Salinas, declarada en rebeldía por
auto de 10 de abril de 2015.
-Como acusada no juzgada, declarada en rebeldía por auto de 10 de abril de 2015: Justa , con
D.N.I Nº NUM007 , nacida en Santa Cruz de Tenerife, el NUM013 de 1957, hija de Claudio e Piedad
, sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM001 , NUM014 de Murcia,
representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado D.José
María Caballero Salinas, declarada en rebeldía por auto de 10 de abril de 2015.
-Y como acusado: Romulo , nacido en Cartagena (Murcia), el NUM015 de 1959, hijo de Claudio
y Virtudes , con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM016 , EDIFICIO000 , NUM017 NUM018
del Puerto de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº NUM019 , con antecedentes penales, no constando su
solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de marzo de 2018, representado por la
Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Carmen Maqués Verdú.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Verónica Cerdán.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana dictó auto el 21 de mayo de 2012 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 21 de mayo de 2012 se declaró extinguida la acción penal contra Fabio por fallecimiento y se decretó el archivo provisional de las actuaciones respecto de Dña. Marisa . Por auto de 7 de julio de 2012 la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 23 de octubre de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 3 de octubre de 2016 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Por auto de 10 de abril de 2015 fue declarada la rebeldía de Romulo y de Justa .

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2015 se dejó sin efecto la declaración de rebeldía del acusado Romulo al haber sido hallado.

El 3 de octubre de 2016 tuvo lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad, respecto de los acusados Lázaro , Fernando , Ceferino y Constanza , que fueron juzgados por sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2016, no habiendo comparecido el acusado Romulo , pese haber sido citado en legal forma.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 se decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión del acusado Romulo . Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2017 Romulo fue declarado en rebeldía.

El pasado 12 de marzo de 2018, Romulo fue detenido en la vía pública, en el Puerto de Santa María de Cádiz, y por auto de fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción nº5 de el Puerto de Santa María de Cádiz decretó su ingreso en prisión provisional con puesta a disposición a ésta Sección Tercera, que señaló el próximo día 5 de abril de 2018 para celebrar la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como posible conformidad.

Llegada la fecha, 5 de abril de 2018, tuvo lugar la celebración de vista oral con conformidad en relación al acusado Romulo , asistido debidamente de Letrada.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que se ha de introducir en su escrito de conclusiones lo recogido en el Antecedente de Hecho Segundo de la anterior Sentencia Firme de fecha 4 de octubre de 2016, esto es: 1º- Que el valor del gramo de hachis asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachis, el valor aproximado de la misma en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.

2º- Que el valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.

Y partiendo de que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, procede imponer al acusado Romulo , por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un quince días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago asimismo procede condenar al acusado al pago de las costas procesales proporcionales, y el comiso definitivo de los vehículos intervenidos con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (plan nacional sobre drogas).



TERCERO: La Defensa del acusado Romulo ha mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el mismo su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.

La Defensa de Romulo interesó que se computara a efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad a imponer, el tiempo en que su cliente había estado privado de libertad en calidad de detenido, preso preventivo, así como las comparecencias apud acta que constaban debidamente acreditadas en los autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado, por conformidad de las partes que, por investigaciones policiales realizadas en mayo del año 1999, se tuvo conocimiento de la existencia en la Comunidad Autónoma de Murcia, de un grupo de personas, dedicadas habitualmente a la compra venta de hachis.

Los acusados Lázaro , Fernando y Romulo , estaban integrados en un grupo de personas, junto con otras más que no han sido identificadas, dedicados a la adquisición, almacenamiento y tráfico de hachis. Para ello, establecían los distintos trabajos y funciones que correspondían a cada uno de ellos dentro del grupo con las que colaboraban a propósito conjunto de todos ellos de obtener un beneficio económico con su ilícita actividad. Fernando y Romulo , se concertaron para la realización de un transporte de gran cantidad de hachis, que ellos debían recoger en la localidad de Puerto Lumbreras y llevarlo hasta Valencia, con destino al Reino Unido, aprovechando los viajes legales que realizaba como camionero- conductor el fallecido Fabio , para la empresa de transportes hortofrutícola para la que trabajaba.

A través de las escuchas telefónicas, de los teléfonos NUM020 , cuyo usuario era Romulo , el teléfono NUM021 usado por Fernando y el NUM022 utilizado por el fallecido Fabio , todas ellas autorizadas por el Juzgado de Totana num. 1, se supo que el transporte mencionado se realizaría el día 12 de junio de 1999.

Sobre las 4.00 horas del día mencionado, se procedió a montar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de los imputados mencionados, siendo interceptados Lázaro conduciendo la furgoneta mercedes modelo Vito 212- D matrícula YE ....-WN propiedad de la mercantil NACIONAL DE VILLAR Y AUTOMÁTICOS S.L cuyo administrador único es Fernando , y acompañado por Fernando que conducía el turismo marca mercedes modelo E- 300 Turbo Diesel matrícula FI- ....-VL , encontrándose en su interior 471,254 KGramos de sustancia estupefaciente que resultó ser hachis, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.790.765,2 euros, que iba a ser trasladada al camión matrícula WI-....-DV , conducido por el fallecido Fabio .

Igualmente fue detenido Romulo , conduciendo el vehículo Renault 21 de su propiedad matrícula N-....-LJ , por la A-7, dirección Vista Hermosa en la Provincia de Alicante cuando iba al encuentro del camión y la furgoneta de los otros acusados.

El turismo matrícula FI- ....-VL era propiedad de la empresa The Enfant World, S.L cuyo gerente era Fernando .

El camión matrícula WI-....-DV era propiedad de la empresa Hermanos Jardín Vivancos S.L para la cual trabajaba el Fabio .

Por otro lado, y sin ninguna conexión con lo anterior, el acusado Romulo , también se dedicaba en la zona de Mazarrón, a la venta y distribución de cocaína en pequeña escala. Por la intervención telefónica del terminal por el utilizado, se tuvo conocimiento de esta, su segunda actividad ilícita, apareciendo como suministrador de la droga mencionada a los acusados Ceferino y Constanza y otra (NO JUZGADA). Estos una vez la cocaína en su poder procedían a su corte y distribución en pequeñas dosis a los consumidores habituales.

El día 12 de junio después de las detenciones, se procedió a la realización de las correspondientes entradas y registros en los domicilios de los acusados con el consiguiente resultado: 1- En el domicilio de Ceferino y Constanza , situado en la C/ DIRECCION000 NUM023 del Puerto de Mazarón, se encontró una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 334,44 gramos con una pureza media de entre el 82% y 86%, y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 17.368 euros.

2- En el domicilio de Romulo , situado en la DIRECCION006 NUM016 de la localidad de Mazarrón, se encontró: una bolsa con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 229,90 gramos con una pureza de 87% una bolsa con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 80,94 gramos con una pureza de 88,9 % y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 11615.45 euros nueve envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 7,04 gramos con una pureza de 88,3 % un envoltorio con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 17,02 gramos con una pureza de 88,8% y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 1174,69 euros procedentes de la ilícita actividad.

3- En el domicilio de otra (no juzgada), situado en la DIRECCION005 NUM001 de Murcia, se encontró: una bolsa con sustancia que resultó se cocaína con un peso aproximado de 228,03 gramos con una pureza de 84.5 una balanza de precisión tanita 180,72 euros procedentes de la ilícitas actividad así como moneda extranjera.

4- En el domicilio de Fernando , situado en la DIRECCION003 nº NUM024 de la localidad de Puerto Lumbreras se encontró: dos envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 2,52 gramos con una pureza de 91,8% un bote con restos de pasta de cocaína una báscula de precisión fortec y 1.349,39 euros procedentes de la ilícita actividad.

5- En el domicilio de Lázaro , situado en la CARRETERA000 KM NUM025 , se encontró: cinco envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 1,96 gr con una pureza media de 70.8% 1.855,42 euros procedentes de la ilícita actividad.

El día 29 de octubre de 2002, se emitió auto transformando en procedimiento abreviado, que fue recurrido por las defensas de los acusados. Dicho recurso fue resuelto por auto de fecha 14 de julio de 2003.

Se dio inmediatamente traslado al Fiscal para calificar, solicitando la práctica de diligencias con fecha 15 de marzo de 2004, pero con fecha de entrada en el Juzgado 31 de mayo de 2004.

Se procedió a admitir las pruebas propuestas por el Fiscal, consistentes en testificales, practicándose las mismas el día 5 de abril de 2005.

El día 21 de abril de 2005, se dio traslado al Fiscal para calificar, presentando este escrito de calificación con fecha 22 de diciembre de 2005, pero con fecha de entrada en el Juzgado con fecha 24 de febrero de 2006.

El día 3 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando la transformación en sumario, dictándose con fecha 2 de febrero de 2007 el Auto de procesamiento, que fue recurrido el mismo mes por los procesados, siendo resuelta la reforma con fecha de 24 de marzo de 2009 y la apelación mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2010.

Con fecha 8 de octubre de 2007 se acordó la notificación del auto de procesamiento a la procesada Justa , que había cambiado su residencia a Santa Cruz de Tenerife, realizando el Juzgado exhortado la diligencia solicitada el día 12 de septiembre de 2007, pero remitiéndolo al Juzgado de Totana el día 2 de diciembre de 2010.

Recibido el exhorto mencionado el día 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Totana emitió el Auto de fecha 14 de septiembre de 2011, siguiendo con la tramitación del procedimiento.

Todas las paralizaciones anteriormente mencionadas, no son imputables a ninguno de los acusados y sin que la complejidad de la causa justifique el tiempo transcurrido para la resolución de los trámites referidos.

Lázaro , es mayor de edad con DNI NUM011 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta ale 21 de octubre de 1999.

Fernando , es mayor de edad, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

Romulo , es mayor de edad, con NUM019 , con antecedentes penales y privado de libertad con carácter preventivo por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 22 de octubre de 1999, y desde el 12 de marzo de 2018 hasta la fecha.

Ceferino es mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 21 de octubre de 1999.

Constanza es mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.

El valor del gramo de hachís asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachís, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.

El valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Romulo , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en su redacción conforme a la LO 2/2010.



SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica, Romulo .



TERCERO: En la realización del presente delito concurre- en la persona de Romulo - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal (redacción L.O 2/2010).



CUARTO: Procede imponer al acusado Romulo , por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010,la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.



QUINTO: En el acto de la vista, la defensa del penado Romulo solicitó que se computaran las comparecencias apud actas acreditadas de su cliente en orden al cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como el tiempo que había estado privado de libertad.

El Ministerio Fiscal mostró su no oposición.

En relación al tiempo en que el penado ha estado privado de libertad en calidad de detenido y preso preventivo, se admite, por ser conforme a derecho.

Y en cuanto a las comparecencias apud actas, examinadas las actuaciones, resultan acreditadas (Pieza de Situación Personal): en el año 1999, dos en el año 2000, cinco en el año 2001, tres en el año 2002, doce en el año 2003, cinco en el año 2004, tres y en el año 2005, dos.

Conforme dispone el Auto de esta misma Sección Tercera de fecha 11 de septiembre de 2017 (Ejecutoria nº46/2016): ' El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrado el día 19 de diciembre de 2013 proclamó que: 'la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional.

Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado', y el mismo ha tenido acogida posterior en las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 (Pte. Marchena Gómez), de 12 de noviembre de 2014 (Pte. Varela Castro) y de 17 de marzo de 2015 (Pte. Granados Pérez).

En tal sentido procede señalar que esta Sección Tercera tuvo ocasión de analizar y pronunciarse sobre la cuestión en su Auto de 20 de diciembre de 2012 (Ejecutoria Nº 9/2012), estableciendo el siguiente criterio en cuanto a los módulos de conversión de las obligaciones personales de presentación y los días de privación de libertad correspondientes (lo que ha sido reiterado en otros autos posteriores, así el de 10 de octubre de 2014 en la Ejecutoria nº 37/2014, el de 24 de noviembre de 2015 en la Ejecutoria nº 22/2013, el de 4 de mayo de 2016 en la Ejecutoria nº 56/2014 y en esta misma Ejecutoria nº 46/2016 autos de 31 de marzo, 27 de abril, 11, 15 y 30 de mayo y 29 de junio, todos de 2017): A) Supuesto de cumplimiento en más del 50 % del tiempo de aplicación : cada cuatro presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de tres, un día más).

B) Supuesto de cumplimiento del 50 % o inferior del tiempo de aplicación : cada ocho presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de cinco a siete, un día más).

Lo expuesto tendría el amparo legal tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 58 del Código Penal : 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Artículo 59 del Código Penal : Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.' Sentado lo anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, considerando que en este caso al acusado/penado Romulo se le impuso por Auto de 21 de octubre de 1999 la obligación de presentación quincenal (dos veces al mes), el análisis de las actuaciones (pieza de situación personal del mismo) permite comprobar documentalmente que el referido penado se ha presentado en las ocasiones siguientes (no constando en la pieza ninguna otra): en el año 1999, dos en el año 2000, cinco en el año 2001, tres en el año 2002, doce en el año 2003, cinco en el año 2004, tres y en el año 2005, dos.

Es decir, un total de 32 presentaciones.

Atendiendo por lo tanto a lo expuesto, y considerando que en este caso al penado se le impuso la obligación de presentación quincenal (dos veces al mes), ello supone que, dado que salió en libertad el 21 de octubre de 1999 e ingresado de nuevo en prisión provisional el 13 de marzo de 2018, resulta que claramente no alcanza la mitad de las que venía obligado.

Por lo tanto, debe estarse al módulo antedicho de cada 8 presentaciones un día de privación de libertad, lo que da un resultado de 4 días que le serán abonados para el cumplimiento de la pena de prisión.



SEXTO: Las costas se imponen en un quinto al acusado/ condenado Romulo , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal (redacción LO 2/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.342 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de un quinto de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras, en calidad de detenido (12 y 13 de junio de 1999, y 12 de marzo de 2018), en calidad de preso preventivo (desde 14 de junio de 1999 a 21 de octubre de 1999, y desde el 13 de marzo de 2018 hasta la fecha), y por las obligaciones de presentación personal apud acta 4 días.

Se acuerda el comiso definitivo de los vehículos intervenidos, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas y armas.

Manténgase la situación personal de prisión de Romulo en calidad de preso penado, sin perjuicio de lo que posteriormente proceda una vez incoada la correspondiente ejecutoria.

La presente sentencia es FIRME, al haber sido dictada in voce y haber manifestado el fiscal y las partes su voluntad de no recurrir.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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