Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100355

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1809

Núm. Roj: SAP MU 1809/2018

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00165/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 50/2018 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 11 de septiembre de 2.018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 165
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
1 de Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 116/17, antes procedimiento abreviado
nº 15/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier (Rollo nº 50/18), por el delito de
acoso sexual, contra D. Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y defendido por
el Letrado Sr. García Egea, y como acusación particular, Dña. Gregoria , representada por la Procuradora
Sra. Garcerán Martínez y asistida del letrado Sr. Bonete Oliva, así como el Ministerio Fiscal, compareciendo
las mismas partes en esta alzada, siendo apelante dicho acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la
acusación particular. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 28 de mayo de 2018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Jesús María , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 15 de mayo de 2012, como administrador de 'Costalinda Intercontinental S.L', contrató a doña Gregoria para que prestase sus servicios (categoría profesional auxiliar administrativo) en la mencionada entidad, siendo su horario de lunes a viernes de 9:30 a 14 horas y de 17:00 a 20:00 horas. El contrato fijaba como fecha de finalización el 31 de octubre de 2012, estableciendo un periodo de prueba de 2 meses.

El 1 de noviembre de 2012 se firmó contrato entre las partes indicadas acordando la prórroga de la relación laboral desde dicha fecha hasta el 14 de mayo de 2013 (6 meses y 13 días).

En dicha, fecha se firmó anexo al contrato modificando la categoría profesional de la trabajadora que pasaba a ser la de agente inmobiliario y el horario, que se estipulaba de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas los lunes, miércoles, jueves y viernes y de 15:000 a 18:00 horas los martes.

Jesús María , siendo consciente de su superioridad laboral y abusando de la misma, en fecha no determinada, en todo caso durante el mes de julio de 2012, sobre las 19.30 horas, se aproximó a doña Gregoria que se encontraba en su puesto de trabajo, e intentó darle un beso. Doña Gregoria le rechazó y le dijo que qué estaba haciendo.

A partir de ese momento comenzó a tocar de manera reiterada a doña Gregoria , poniendo su mano en numerosas ocasiones sobre los muslos de ella, que le repetía que la dejase en paz.

El 25 de julio de 2012 se dirigió junto a Gregoria a la finca El Jeringal, con la finalidad de enseñársela a unos posibles compradores y, una vez allí, aprovechó para introducirse con ella a solas en una habitación le dijo que quería estar con ella, respondiendo ésta que no quería mantener ninguna relación con él. Ese mismo día, al regresar de la finca y al subirse a bordo de un vehículo conducido le volvió a tocar la pierna y le volvió a decir que quería estar con ella y que no sabía el potencial sexual que tenía, que no lo aprovechaba, que era una mileurista y que podía estar con alguien con más dinero. Igualmente le refirió que ya era vieja y no tenía ni novio.

En otra ocasión Jesús María le pidió a Doña Gregoria que se encontrase con él en un bar llamado 'VATULELE', sito en la localidad de Los Alcázares, donde se encontraba con Teodoro , y, cuando éste se marchó y estuvieron a solas el mismo se abalanzó sobre ella, negándose nuevamente la perjudicada de manera clara y diciéndole éste que 'tenía que estar con él por la economía'.

En el mes de octubre la invitó a una fiesta que iba a celebrarse el día 12, donde volvió a tocarle el muslo.

Durante la vigencia de la relación laboral que les unía, Jesús María también propuso de manera repetida a doña Gregoria que fuesen a alguna de las casas que la inmobiliaria tenía en venta para estar a solas y 'echarse la siesta', negándose ésta.

El día 11 de enero de 2013, en el interior de un vehículo y en una gasolinera, al no haber logrado su propósito de mantener relaciones sexuales con su empleada, doña Gregoria , le dijo que la iba a despedir, que no había querido estar con él y se iba a arrepentir. La misma fue despedida por negarse a mantener tales relaciones y sufrió malestar constante durante el tiempo que prestó sus servicios, que no pudo abandonar ante la necesidad económica que la apremiaba'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a D. Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual, a la pena de cinco meses y quince días de prisión, accesorias legales y costas, así como a que indemnizara a Dña. Gregoria en la cantidad de tres mil euros.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas, en nombre y representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 50/18, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 11 de septiembre de 2018.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Además de una serie de afirmaciones que poco tienen que ver con lo que debiera ser un intento serio de desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia (como las referentes al sollozo y afectación mostrada por la víctima, y cómo esto habría influido en la valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo'), la base del recurso formulado radica, en obligada síntesis, en las diversas contradicciones, lagunas e incoherencias que concurren en todas las declaraciones prestadas en el acto del juicio (y en fase de instrucción) que, no obstante, han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada para fundar una sentencia condenatoria, concluyendo por ello que los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' deberían haber llevado a una absolución. Se solicita también que por aplicación de la atenuante que recoge la sentencia se aplique la pena en su grado mínimo y que se deje sin efecto la condena al pago de la responsabilidad civil dada la ausencia de prueba alguna del daño.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo : Tras la revisión del material probatorio, en particular, de la grabación del acto del juicio y las declaraciones del investigado, la denunciante y los testigos en fase de instrucción, debe anticiparse que nada de lo alegado en el recurso nos parece de entidad suficiente como para entender que deba restarse credibilidad a las declaraciones en base a las cuales la sentencia establece la condena del acusado, y ello, por cuanto que las diferencias apreciadas entre las declaraciones prestadas en el acto del juicio y las que se emitieron en fase de instrucción afectan más bien a matices y apreciaciones, que muchas veces pueden explicarse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre unas y otras. Debe tenerse en cuenta también, que las testificales no son tenidas en cuenta en la sentencia para fundar en sí mismas la condena, sino como corroboración objetiva de la declaración de la víctima, siendo ésta la principal prueba contra el acusado y sobre la que no recae ninguna duda que merme su credibilidad.

En este sentido, entendemos (con la sentencia apelada) que concurre plenamente el presupuesto de la persistencia en la incriminación, no apreciando diferencias esenciales entre las declaraciones de la víctima, que relata con bastante detalle cada uno de los episodios en que se manifestó la actitud del acusado. Sobre este aspecto, se alega en el recurso que la víctima no le contó a nadie lo que ocurría (lo que supuestamente afectaría a la credibilidad del relato), pero además de no compartir tal apreciación (se puede mantener en secreto una situación de acoso), resulta que tampoco es cierto, puesto que la propia Gregoria manifiesta que le contó a una compañera de trabajo ( Lorena ) cómo Jesús María había intentado sobrepasarse y había tenido que 'pararle los pies', lo que ha sido corroborado plenamente por ésta, tanto en su declaración en fase de instrucción como luego en el acto del juicio, siendo éste uno de los datos que sirven a la sentencia como elemento de corroboración objetiva, aunque no el único.

Tercero : Se alega también que, frente a lo señalado en sentencia, sí existía un ánimo espurio que afecta a la credibilidad de la declaración de la víctima, como es el hecho de haber sido despedida tres días antes de interponer la denuncia.

En efecto, ese hecho reviste importancia a la hora de valorar dicha declaración, ahora bien, el mismo hecho del despido es, a la vez, un dato objetivo que avala tal declaración si, como ocurre aquí, tal despido no resulta justificado por motivos laborales. En efecto, la parte apelante esgrime en justificación del despido una supuesta falta de puntualidad, que cuando llamaba algún cliente alemán era otra empleada la que tenía que hablar con él, que había que pagarle el carburante del vehículo para que no le fuese tan oneroso acudir al trabajo, e incluso, que la siguiente empleada era más eficiente. Sin embargo, no existe constancia alguna de esas faltas de puntualidad, o de que el acusado se hubiera quejado por ésta o el resto de razones alegadas, siendo de suponer que las mismas serían conocidas tiempo atrás por el acusado, de modo que no resulta muy lógico que le renovara el contrato (una vez más) y la despidiera tan sólo dos meses después, máxime en el modo y lugar que lo hizo, lo que -como señala la sentencia apelada- parece obedecer más a un arrebato, motivado por el firme rechazo de la denunciante a las pretensiones sexuales del investigado, todo lo cual, concuerda con el hecho (también señalado en sentencia) de que el despido resultara sorpresivo para los compañeros de trabajo de la denunciante. En consecuencia, el despido únicamente puede entenderse como la represalia del acusado por el rechazo a sus proposiciones, lo que no hace sino corroborar la declaración de la víctima.

Cuarto: Y respecto del presupuesto referente a la existencia de una corroboración periférica u objetiva, ya se ha aludido a la declaración de Lorena y al propio despido (que ya serían suficientes para dotar de credibilidad la declaración de Gregoria ), pero es que también concurre la del testigo D. Teodoro , siendo irrelevante si el mismo se había ido del bar o si acudió a una máquina recreativa que había en el establecimiento, pues en ambos casos acusado y víctima se quedaron solos en la barra del bar. Del mismo modo, entendemos que conserva su validez probatoria (a efectos de corroborar la declaración de la víctima) la manifestación de Dña. Santiaga , que no se limita a dar una impresión (como dice el recurso) sobre lo extraño del comportamiento del acusado y la víctima, sino que describe también la actitud de ésta, al apartarse cuando era tocada por aquél, y más en general, cuando confirma la existencia de la visita a una finca de su propiedad para enseñarla a unos posibles compradores, como el momento y lugar en que se produjo uno de los episodios relatados por Gregoria , seguido por el que tuvo lugar en el interior del vehículo tras abandonar el inmueble.

Quinto: Respecto de la 'situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante' que el recurso también niega que pueda entenderse acreditada, la sentencia apelada se refiere al estado emocional en que se encontraba Gregoria mientras relataba lo ocurrido, lo que, de por sí, dado lo creíble de su testimonio, ya evidencia la situación denigrante que tuvo que vivir. Por otra parte, la intimidación a que se vio sometida resulta claramente de la posición de prevalencia que ostentaba el acusado en la relación laboral, quien podía no renovarle el contrato temporal que le unía a la empresa, como de hecho finalmente hizo, y no tenemos porqué dudar de nada de lo narrado por la víctima, ésta indica cómo el acusado le dijo que si no acudía a la fiesta del caldero no le renovaría el contrato, lo que denota la actitud intimidatoria de éste. E igualmente puede calificarse la situación provocada como de humillante, teniendo en cuenta lo que el acusado le decía sobre la mala situación económica en que se encontraba Gregoria , su edad, el hecho de no tener una relación, etc.

Sexto: Si la pena prevista en el art. 184.2 del CP es la de cinco a siete meses de prisión, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ese margen era de cinco a seis meses, y si la sentencia aplica la mitad de este margen (quince días), en modo alguno nos parece que sea excesiva.

Séptimo: Sobre la responsabilidad civil, es cierto que no hay ninguna pericial o informe de valoración en que se base la sentencia para determinar ese importe, pero debe tenerse en cuenta, por una parte, que conforme a lo señalado anteriormente, resulta evidente la situación intimidatoria y humillante sufrida por la víctima y, en consecuencia, el sufrimiento que se le causó, manifestado -como también se ha dicho- en el estado emocional de la misma cuando declaró; por otra parte, que tampoco la sentencia dice que se deba indemnizar por una determinada secuela o trastorno que haya padecido la víctima (que sí requeriría de mayor prueba), sino por el sufrimiento derivado de aquella situación; y que aunque valorar tal sufrimiento siempre revista cierta indeterminación, en aras a la tutela judicial efectiva, es preferible siempre conceder una indemnización, aún aproximada, a entender que la dificultad en la valoración debe traducirse en negar todo tipo de resarcimiento.

Octavo: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral nº 116/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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