Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 581/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100216

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1153

Núm. Roj: SAP NA 1153/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000165/2018
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos./ Ilma. Srs. /Sra.
Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal
de Sala nº 581/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha
17 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 313/2016, seguidos ante dicho Juzgado por presuntos delitos de coacciones leves, en un
contexto de violencia de género; siendo apelante : el acusado D. Marcos , representado procesalmente por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Ciriza Sanz, defendido por el Letrado Sr. Victor Leal Grados.
Estando a p e l a d os : (i) El Ministerio Fiscal ; (ii) La acusadora particular Dña. Apolonia , representada
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Muro Moreno, asistida por el Letrado Sr.
Rogelio Andueza Urriza.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 313/2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Apolonia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año, accesorias legales y costas procesales. (...).'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, para solicitar de este Tribunal con carácter principal que se revocara dicha Sentencia, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 581/2017, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÃ ‰ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ, habiéndose procedido a su deliberación y resolución en la fecha señalada al efecto.



QUINTO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '... Probado y así expresamente se declara que el acusado Marcos , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien desde el mes de noviembre de 2014, fecha en la que se firmó un acuerdo en el que se reguló las relaciones entre el acusado, y la hija menor de edad que había tenido con Dña. Apolonia , hasta el mes de octubre de 2015, y con la finalidad de alterar el ordinario día de la Sra. Apolonia , el acusado vino presentándose de forma habitual en el trayecto del colegio de la hija menor, diciéndole a la Sra. Apolonia , 'hija de puta', 'mentirosa', 'te voy a hacer la vida imposible', etc, presentándose también en el hall de acceso al colegio de le menor.

Asimismo el acusado vino retrasando también la hora en la que entregaba a la hija menor de edad a la madre cuando le correspondía, llegando a presentarse también en algunas ocasiones, a las 7:30 horas de la mañana en el domicilio de la Sra. Apolonia y de la menor, para darle a la misma los buenos días.

Asimismo el acusado efectuó numerosas llamadas al teléfono de la Sra Apolonia el día 4 de julio de 2015, después de que la hija menor de la pareja hubiera hablado por teléfono con el acusado; insistiendo en muchas ocasiones el acusado a su hija menor, que su madre no quería que la menor estuviera con su padre.

Como consecuencia de todos estos hechos, Dña. Apolonia resultó con sintomatología predominantemente ansiosa, que ha requerida de tratamiento psicológico.

No ha quedado probado que sobre las 17:30 horas del día 5 de octubre de 2015, el acusado se dirigió a Dña. Apolonia , quien se encontraba en las inmediaciones de la Ikastola de DIRECCION000 , y le dijo a su ex pareja 'a ver si te doy dos ostia'.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr. Marcos , ha sido condenado , como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves, en un contexto de violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 párrafos uno y tres del Código Penal , su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos , para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables .

En apoyo de tal pretensión, en el escrito de interposición de recurso, amplia y minuciosamente argumentado, después de realizar una reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la facultad revisora del tribunal 'ad quem' y referir el contenido propio del antecedente de hechos probados, así como la subsunción que de los mismos se realiza un en la sentencia recurrida, para considerar cometido el delito de coacción leve, se articulan tres motivos capitales.

En primer término, se extiende el recurso sobre: '... el principio acusatorio y la presunción de inocencia', para mantener que: 'La sentencia recurrida vulnera el referido principio y derecho. Sobre la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de los medios probatorios practicados en el plenario. Inexistencia de pruebas que avalen la condena y falta de motivación. Incorrecta aplicación del art. 172 CP .'.

En segundo lugar, se centra la argumentación de recurso en la: '... Indebida tipificación de los hechos.

Incorrecta aplicación del art. 172 CP . Siendo el delito de coacciones un delito de resultado, no habiéndose acreditado el resultado, ni habiéndose definido o incluido el mismo en el relato de hechos probados de la sentencia, procede la absolución del acusado. Inexistencia de violencia.'.

Finalmente, y de un modo subsidiario, se invoca la: '... Falta de acreditación de dolo o intencionalidad del acusado. Inexistencia del requisito subjetivo para tipificar los hechos como delito de coacciones.'.

Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso.



SEGUNDO.- Sobre la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio acusatorio, en relación con la afirmada inexistencia de pruebas que avalen la condena y falta de motivación , así como la incorrecta aplicación del artículo 172 del Código Penal .

Bajo este complejo enunciado, se viene a poner de manifiesto por el recurrente, que mediante el cotejo del relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y del hecho I, del escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal, se puede comprobar que el primero es una transcripción literal del segundo , sin que en el mismo se contemplen , los hechos descritos por la acusación particular, de modo que por exigencias de principio acusatorio, su defensa se confina a los hechos referidos por el Ministerio Público.

Describe las pruebas que se propusieron por el Ministerio Fiscal y se valora su contenido, para afirmar en primer término en relación con la parte del relato de hechos probados en la que se declara como tales: '...

desde el mes de noviembre de 2014, fecha en la que se firmó un acuerdo en el que se reguló las relaciones entre el acusado, y la hija menor de edad que había tenido con Dña. Apolonia (sic), hasta el mes de octubre de 2015, y con la finalidad de alterar el ordinario día de la Sra. Apolonia , el acusado vino presentándose de forma habitual en el trayecto del colegio de la hija menor, diciéndole a la Sra. Apolonia , 'hija de puta', 'mentirosa', 'te voy a hacer la vida imposible', etc, presentándose también en el hall de acceso al colegio de la menor'., que: '... Nos podemos encontrar en presencia de una incorrecta interpretación del Convenio Regulador, o si se quiere en presencia de una indebida aplicación del régimen de visitas y comunicaciones del progenitor no custodio con la menor, pero no es de recibo incardinar en el ámbito del Derecho Penal Sancionador una conducta en la que, como se ha expuesto, consta acreditado que el padre solicita a la madre autorización para recoger a la hija los miércoles, concediéndosele la misma; y cuando el padre ha comenzado a convertir en rutina ese hecho, la madre le prohíbe que continúe con esas recogidas los miércoles, lo que es cumplido por el padre y cesa en acudir los miércoles a recoger a la menor.'.

Tras un exhaustivo análisis, de la declaración en el acto del juicio oral de la denunciante , se valora la declaración de los testigos que depusieron en la fase de instrucción y en el plenario, para afirmar que dichas personas, no han aportado dato alguno, que: '... pueda conllevar a la conclusión de que mi representado, ni en el trayecto de la menor al centro escolar le profiriera las expresiones incorporadas en el relato de hechos probados, ni en dicho trayecto o en el hall de acceso a Ikastola (hechos por los que también ha sido condenado), realizara conductas violentas dirigidas a impedir que la Sra. Apolonia hiciera lo que la Ley no le prohíbe o le obligara o compeliera a efectuar lo que no deseaba.'.

Y en este sentido, se expone y valora, el contenido de las declaraciones testificales de : Doña Ascension (empleada de Ikastola); Doña Concepción (empleada de Ikastola); Doña Diana (tutora de la menor); Doña Elvira (cuya hija es intima de la hija de la Sra. Apolonia y del acusado); Doña Gregoria (testigo que tiene amistad con ambas partes, con un hijo de casi la edad de su hija, y que acude a Ikastola todos los días) y Don Silvio (familiar y socio del negocia de la Sra. Apolonia ) .

Para concluir en que el único soporte que se toma en consideración para dar por probado el hecho específico analizado, radica únicamente en la declaración de la víctima, cuyas manifestaciones: '... no están suficientemente verificadas con datos objetivos, evidenciándose que el proceso de valoración del referido testimonio utilizado en la sentencia no es ajustado.'.

Por lo que respecta a la parte del relato de hechos probados en la que se declara: '... el acusado vino retrasando la hora en la que entregaba a la hija menor a la madre cuando le correspondía ' , mantiene que el incumplimiento del horario , no era objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta lo expresado en el plenario por la propia Juez a quo , y pone de relieve la inconcreción respecto a tal imputación imputación, ya que: '...

no se ha especificado ni una sola fecha en el que se haya producido el retraso en la entrega de la menor; dato sin el que los retrasos que se atribuyen a mi representado no pueden ser utilizados para la tipificación del delito de coacciones, salvo el riesgo de que se vulnere nuevamente el principio acusatorio.'.

En cuanto de la referencia en los hechos probados a que el ahora recurrente -llegó-: '... a presentarse en algunas ocasiones, a las 7,30 horas de la mañana en el domicilio de la Sra. Apolonia (sic) y de la menor, para darla a la misma los buenos días', pone de relieve, la falta de todo tipo motivación y la referencia a medios probatorios en la sentencia recurrida para mantener dicha afirmación.

Respecto a la afirmación de que: '... el acusado efectuó numerosas llamadas al teléfono de la Sra.

Apolonia el día 4 de julio de 2015, después de que la hija menor de la pareja hubiera hablado por teléfono con el acusado ', refiere contenido propio del convenio regulador , en cuanto al amplio régimen de comunicación establecido para ambos progenitores, con relación a la hija común insiste en que la resolución recurrida, adolece de cualquier motivación respecto de este episodio e igualmente, pone de manifiesto la inconcreción en cuanto a su desarrollo.

En cuanto a la afirmación de que el acusado -insistió-: '... en muchas ocasiones (...) a su hija menor que su madre no quería que la menor estuviera con el padre', nuevamente denuncia la inconcreción y la falta de elementos de corroboración que avalen la determinación de este hecho probado.

Finalmente, y en lo relativo al extremo de los hechos probados en que se declara: ' como consecuencia de todos estos hechos, Dña. Apolonia resultó con sintomatología predominantemente ansiosa que ha requerido de tratamiento psicológico ', refiere contenido propio de la anterior argumentación, el sentido de que los hechos expuestos en los anteriores apartados no se han acreditado y de haberse producido no: '...

mo pueden ser tipificados como un delito de coacciones, al no tener encaje en el art. 172 CP , por no tratarse de hechos violentos, tener un fondo civil propio del Derecho de Familia, no haber sido ejecutados con dolo o voluntad impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o compeler a hacer lo que no se desea.'.

Y a continuación se desarrolla una amplia argumentación, sobre la base de que aunque se hayan o no producido los hechos, el estado de ansiedad que pudiera haber padecido la Sra. Apolonia no puede conllevar a tipificar los hechos como constitutivos del delito de coacciones. Poniendo de relieve , determinados pasajes de la declaración de la denunciante en el acto del juicio oral, cuestionando el contenido propio de la prueba pericial, concretada en el informe pericial psicológico, elaborado por la psicóloga escrita a la clínica médico- forense Doña Amparo , - que puede consultarse en su formato escrito a los folios 173 a 175 de las actuaciones y que fue sometido a condiciones de efectiva contradicción en el acto del juicio ora l- , para destacar que fue impugnado por la defensa del ahora recurrente , sólo permite valorar el estado psicológico de la denunciante , adolece de déficits en cuanto a su metodología y en definitiva se reduce a la expresión de la opinión de quien lo emite, que carecen por sí misma de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

Similares consideraciones jurídicas, se establecen en relación con los informes interdisciplinares que obran en las actuaciones y a modo de cláusula de cierre del desarrollo del motivo, antes de una nueva reseña de diversos precedentes jurisprudenciales, se considera que: '... la sentencia vulnera e infringe el art. 24.2 CE , el derecho a la presunción de inocencia, manteniendo esta parte que no existe certeza de ningún tipo de la culpabilidad de mi representado obtenida de o tras una correcta valoración de las pruebas practicadas.'.

Así planteado y argumentado este extenso motivo de recurso, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria, que se realiza en la Sentencia de Instancia. En este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el, Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo - . Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.

Igualmente, en la medida en que en el mismo se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE , recordemos que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de derecho penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político ) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, como decimos, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente - vid. por todas STS. 2ª 425/2018 de 26 de septiembre -.

Ninguna de estas tachas, podemos reprochar, a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia de instancia.

El pronunciamiento condenatorio, se confina en los límites propios, del delito contra la libertad, por el que el ahora recurrente, fue acusado tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular.

Ningún quebranto, ni exceso, cabe apreciar en la descripción de los hechos probados, los mismos fueron delimitados, desde los albores de la instrucción, en la resolución recurrida, se contiene una adecuada justificación probatoria, sobre los mismos y en relación con ellos, se realiza el juicio de subsunción en el tipo penal del delito de coacciones leves en el marco de la violencia de género.

Como se argumenta de modo suficiente en la Sentencia instancia, la actuación coercitiva, de una relativa escasa entidad, de ahí su calificación como delito de coacciones de carácter leve, cometida por el acusado ahora recurrente, se concretan , entre otras, en : Llamadas continuas a la menor, en contra de la voluntad de la madre; apariciones por las mañanas, fuera del horario de visitas, igualmente en contra de la voluntad de la madre; retrasos continuos en la devolución de la niña, con igual contradicción de la voluntad de la denunciante; entregas en lugar distinto al elegido por la madre - como se acordó en convenio: en taller o en vivienda - , trastornando el quehacer diario de la madre .

Precisamente esta contumacia, en actos contradictorios de la libertad de voluntad de la denunciante, ciertamente de limitada intensidad, pero impuestos por el recurrente y desarrollados a lo largo del período contemplado en los hechos probados desde el mes de noviembre de 2014 - como consta en autos, el 27 de noviembre de 2014, se suscribió, por las personas aquí en conflicto, el convenio sobre medidas de su hija Camino , nacida el NUM001 de 2014, judicialmente homologado mediante Sentencia de 5 de febrero de 2005 (véanse los folios 22 a 25 de las actuaciones)-, hasta el mes de octubre de 2015 , que determina la incardinación de dicha conducta mantenida en el tiempo, en el tipo penal por el que el recurrente ha sido acusado y condenado.

Como se precisa en la sentencia recurrida, las iniciativas adoptadas por el propio Juzgado instructor - es bien ilustrativo , el contenido de la comparecencia en calidad de imputado del ahora recurrente, realizada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 / DIRECCION001 , el 13 de mayo de 2015, al folio 70 y 71 de las actuaciones donde consta el compromiso que adquirió a presencia judicial- ; los informes emitidos por la ikastola DIRECCION001 , centro educativo en el que la menor está escolarizada-véanse los folios 146 a 149 de las actuaciones , y la información testifical proporcionada por las personas vinculadas a dicho centro, anteriormente referidas; la intervención del EAIV del Centro de servicios sociales del gobierno de Navarra en DIRECCION000 -folios 77 a 89- . Todos estos elementos de valoración, adecuadamente ponderados en la resolución recurrida, ponen de manifiesto, la entidad e intensidad de la conducta, calificada con plena justificación como coercitiva, reprochable al Sr. Marcos .

El designio que animaba dicha actuación -conseguir un cambio en el convenio regulador o una flexibilidad en el desarrollo del régimen de visitas - , se infiere con rotundidad de la acreditada conducta que se declara probada y así se determinen la Sentencia recurrida. E igualmente, la voluntariedad en la actuación y el fin perseguido con la misma, se expresa y razona, de forma racional y conforme a derecho, en cuanto al valorar el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, los elementos que conforman el tipo subjetivo, se considera que: 'La voluntad del acusado con estos comportamientos era conseguir la finalidad antes indicada, esto es, que la Sra. Apolonia consintiera en un horario de visitas diferente, y estas conductas las cometía libre y voluntariamente.'.

Estas consideraciones, determinan que el motivo de recurso examinado, haya de ser desestimado.



TERCERO.- En relación con el motivo de recurso basado en la alegación de indebida tipificación de los hechos e incorrecta aplicación del art. 172 CP .

En el desarrollo argumentativo este motivo de recurso, mantiene la parte recurrente que: '... Siendo el delito de coacciones un delito de resultado, no habiéndose acreditado el resultado, ni habiéndose definido o incluido el mismo en el relato de hechos probados de la sentencia, procede la absolución del acusado. '.

A este respecto, y después de realizar una amplia exégesis, de los elementos que conforman el expresado tipo penal, concluye en que: '... Ni se ha acreditado la concurrencia de ninguna de las formas de violencia referidas (imprescindibles para la aplicación del art. 172 CP , al establecer el que impidiere a otro con violencia') ni se ha incluido en el relato de hechos probados qué tipo de conducta violente exteriorizó mi representado frente a la Sra. Apolonia .'.

A lo que añade: '... No hay que olvidar que una cuestión es que una persona se sienta violentada y otra realmente que los actos que se atribuyan al sujeto activo realmente resulten violentos; motivo por el que la doctrina aboga por restringir el concepto de violencia solo al ejercicio de fuerza material o física sobre la persona del sujeto pasivo o sobre las cosas directamente, para poder tipificar los hechos como constitutivos del delito de coacciones.'.

Tampoco este respecto, podemos compartir, el esforzado argumento en que se sustenta el motivo de recurso que analizamos.

En este sentido, recordaremos que con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial, para realizar el juicio de subsunción en el tipo penal de referencia, desde la perspectiva objetiva, ha de quedar constatado que la violencia o intimidación ejercida, sea idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

En este sentido, la STS 2ª de 27 de diciembre de 2013 , establece que: '... el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS. 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ).'.

Nos atenemos al anteriormente razonado, estos elementos que configuran desde la perspectiva objetiva la acción típica, han quedado suficientemente acreditados en el supuesto de autos, el razonamiento que conduce a su determinación, observa los parámetros que permiten su homologación en la presente sede de apelación y no se aprecian motivos, que conduzcan a determinar que el juicio de subsunción, adolece de alguna deficiencia, que permita considerarlo no conforme a derecho. En definitiva en la sentencia recurrida, se pondera, la limitada intensidad de la conducta coercitiva que se declara probada, para adecuar a la misma, la respuesta punitiva a una actuación con inocultable relevancia penal.

Por estas razones, el motivo de recurso examinado igualmente ha de ser desestimado.



CUARTO.- Sobre la pretendidafalta de acreditación de dolo o intencionalidad del acusado y en relación con ella la inexistencia del requisito subjetivo para tipificar los hechos como delito de coacciones.

Como antes hemos expresado, este motivo de recurso, se articula de un modo subsidiario, sobre la base de que: '...Durante la instrucción y en el plenario, mi representado siempre manifestó que su intención siempre fue la de ver a su hija, interesarse por ella; sin que llegara a reconocer en ninguna ocasión que actuara con la intencionalidad de conseguir una modificación de lo establecido en el Convenio Regulador.' , para considerar que: '...No existe dolo ni intencionalidad cuando una persona entiende, en nuestro caso, que puede hacer algo como ir a saludar a su hija o interesarse por la misma. A lo sumo puede existir un incumplimiento de índole civil del Convenio Regulador o una indebida interpretación del mismo, también con trascendencia civil, que no penal.'.

Valorando este motivo del recurso, que cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que se condena en la instancia al recurrente, consideramos no asiste la razón al recurrente, a tal efecto, nos remitimos a cuanto hemos argumentado a este respecto en el precedente fundamento de derecho segundo.

Ha declarado la Sala segunda del Tribunal Supremo , recogiendo una constante doctrina jurisprudencial, que: '...el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto' - vid por todas STS 123/2017, de 26 de abril - .

El Tribunal de instancia justificó de forma racional y conforme a Derecho que el recurrente persiguió mediante los comportamientos descritos: '... conseguir la finalidad antes indicada, esto es, que la Sra. Apolonia consintiera en un horario de visitas diferente, y estas conductas las cometía libre y voluntariamente.'. Sin que las concretas circunstancias del caso, quepa apreciar relevancia exonera teoría de la responsabilidad penal al sentimiento: '... que tenía de haber sido desfavorecido en el reparto del tiempo con la menor o incluso de haber sido engañado'. Ciertamente esta apreciación subjetiva, no justifica la actuación coercitiva que verificó, con la finalidad de imponer su voluntad frente a la denunciante, amparada por la regulación judicialmente homologada, del régimen de visita y comunicación con la hija común, en base a los instrumentos que anteriormente han quedado reseñados .

Estas razones, avalan la desestimación de motivo de recurso examinado y con él, de la apelación formulada; en las concretas circunstancias del caso, la invocación y que se realiza al principio de intervención mínima del derecho penal, su carácter de 'última ratio', y su configuración como ordenación jurídica de aplicación residual, carecen de eficiencia suasoria, para determinar la estimación de la apelación.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Mercedes Ciriza Sanz, actuando en representación procesal del acusado D. Marcos , frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez suplente, del Juzgado de lo Penal Nº 5, de esta ciudad , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 313/2016; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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