Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 379/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100164
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:649
Núm. Roj: SAP VA 649/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00165/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0002644
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000379 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO TEIJEIRO CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matías
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA HERNANDO MONTALVO
SENTENCIA Nº 165/18
En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal por el Delito Leve de Injurias, en el que han sido parte como apelante Patricia , y como
apelados, el Ministerio Fiscal y Matías .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, con fecha 03.04.2018, dictó sentencia en el Juicio por delito leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El acusado y la denunciante se encuentran casados entre sí, y pese a que la relación ha terminado siguen compartiendo vivienda, estando a la espera de iniciar los trámites de divorcio. Esa relación produce momentos de tensión y durante los mismos y cuando hablan a través del wasap ambos utilizan expresiones malsonantes y así el acusado se refiere a la denunciante empleando expresiones como sinvergüenza, guarra, te vas por ahí de zorreo y otras similares y a su vez la denunciante le dice al acusado expresiones como que es un hijo de puta y otras parecidas, si bien después de que ambos emplean esas expresiones, los dos continúan hablando con completa normalidad'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO a Matías del delito leve de injurias que se le imputaba, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Patricia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Matías del delito leve de injurias, se alza la denunciante y perjudicada, Patricia , para interesar la revocación de la resolución recurrida y la anulación de la sentencia para su devolución al órgano de enjuiciamiento para el dictado de una nueva sentencia, invocando error en la valoración de la prueba.
Alega en su recurso que entiende que el denunciado había cometido un delito leve de injurias, conforme a las conversaciones de WhatsApp efectuadas a partir del 29 de octubre de 2017, sosteniendo que en ellas se vierten por el denunciado no simples expresiones malsonantes para después volver a la normalidad, sino constantes expresiones insultantes con el objetivo de degradar psicológicamente a la denunciante.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Sentado lo anterior, cabe concluir que el Juzgador ha realizado un ponderado ejercicio de las facultades que otorga el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar de lo actuado la existencia de un enfrentamiento dialéctico recíproco, en cuyo curso cada interlocutor se muestra con similar nivel de ofensividad, permitiendo, en resumen, que los excesos propios se hallen mediatizados por los ajenos, suponiendo desde el punto de vista jurídico penal la inexistencia de una intención de menospreciar el honor e integridad personal del contrario, debiendo ser valoradas desde el contexto de una elevada conflictividad personal.
La sentencia lleva a cabo así una valoración conjunta de la prueba practicada y analiza no sólo los mensajes del denunciado sino también los de la denunciante, para finalmente no imponer una sanción penal al primero, por considerar, al margen de la apreciación aislada de las frases proferidas durante las conversaciones mantenidas entre ellos, como un intercambio de reproches, con uso de adjetivos soeces, pero enmarcado en ese conflicto de pareja, así como la concurrencia de la circunstancia de que ambos aceptaron y persistieron en el tono del intercambio de los mensajes; valoración, en cuanto a la conclusión que se desprende de ella, que no es posible reputarla errónea pues es claro que hubo una disputa entre las partes, pues así lo reflejan todos los mensajes transcritos, sin que su utilización implique por sí solo un ánimo injurioso, aunque finalmente haya provocado un daño en la pareja, cuyos integrantes se deben mutuo respecto, que ha desembocado en su ruptura.
TERCERO.- Es por ello que este Tribunal unipersonal, considera que las aludidas expresiones -sobre cuya existencia no es factible dudar, y que necesariamente constituyen palabras, al menos, maleducadas, incívicas, soeces, y faltas de educación- en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ha de entenderse que más que responder a un 'animus injuriandi', pueden tener acomodo en cualquier otro de los 'animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito', cual podría ser un ánimo de crítica, de corrección o de defensa, ya que las esas expresiones únicamente pueden interpretarse en el significativo conflicto personal y familiar existente entre esos interlocutores, la cual ha sido expresamente tenido en cuenta por el Juzgador para excluir ese elemento subjetivo del injusto en la resolución objeto del presente recurso, no siendo factible aseverar - máxime pro reo- que las referidas expresiones fuesen dirigidas a atentar contra la dignidad de Patricia , y por tanto, que su valoración tenga acomodo en el ámbito penal, no obstante las acciones que pudiesen corresponder a aquélla en cualesquiera otros en los que desee ejercitar sus pretensiones.
CUARTO.- En definitiva, enlazando con la doctrina sobre la función revisora que compete a este Tribunal 'ad quem', conforme a la cual únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba practicada en la instancia si se cumplen unas exigencias, hemos de convenir que estas exigencias que no se dan en este supuesto, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en los razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador 'a quo'. En efecto, el Juzgador de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró las pruebas personales -declaraciones y documental- y a través de ellas alcanzó una conclusión absolutoria, exponiendo una razonable argumentación que fundamenta en la ausencia de un 'animus injuriandi' en el denunciado, conforme al contexto aludido, y todo ello a través del principio de inmediación, por lo que dicha argumentación ha de ser respetada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Patricia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
