Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 568/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100199
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1370
Núm. Roj: SAP Z 1370/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00165/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0465237
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000568 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2016
RECURRENTE: Lucas , Marcos
Procurador/a: MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ, MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ
Abogado/a: EVA ESCANERO CERVERA, EVA ESCANERO CERVERA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 165/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 365/2016, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 568/2018 , por delito de robo con fuerza en
las cosas, siendo apelante Marcos y Lucas , representados por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Moreno
Martínez y defendidos por la Letrada Dª. Eva María Escanero Cervera; apelado EL MINISTERIO FISCAL ;
y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de consumado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcos y Lucas del delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter de la LECr , declarando las costas de oficio. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor de un delito de receptación del art.298 del CP a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal y costas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Marcos y Lucas , de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar en 12.625 euros a Caser y en 497,01 euros a Jenaro y Marta .'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Entre las 14.15 y 15.15 horas del día 29.01.2016 Marcos , Lucas (con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia de 18.02.15 por delito de robo con violencia a una pena de 1 año y 6 meses de prisión) y una tercera persona, se desplazaron en el vehículo Audi A-3 negro, matrícula ....-ZFZ , a la localidad de Mediana de Aragón. Una vez allí, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al inmueble sito en la calle Eras nº8, propiedad de Jenaro , a cuyo interior accedieron tras forzar la ventana del baño de la planta inferior de la vivienda y, abriendo la puerta que no encontraba cerrada con llave, se apoderaron de cuatro armas de fuego, 2.500 euros en efectivo, joyas, dispositivos electrónicos y herramientas de taller, siendo parcialmente recuperados en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Zaragoza. Los efectos no recuperados ascienden a 10.422,01 euros y los desperfectos causados a 200 euros, siendo que el propietario disponía de seguro con la compañía Caser que le ha abonado 12.625 euros.
Eulalio , conociendo el origen ilícito de los objetos depositados por Marcos y Lucas en el domicilio de la CALLE000 en el que ocupaba una habitación, guardo unos altavoces Music Box blancos en su dormitorio, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Es cierto que la sentencia condenatoria se basa en una verdadera prueba indiciaria que, en opinión de este Tribunal, es sólida y es fundada. Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir (recogidos de manera suficiente en la sentencia recurrida) para que produzca (como ocurre con la prueba directa) la quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Son, sin duda, indicios racionales, los derivados de las declaraciones de los agentes actuantes (declaraciones a los que el Juez da, de manera razonable, plena credibilidad), las propias declaraciones del imputado ( Marcos ) que reconoce haber estado en Mediana el día de autos, localidad a la que llegaron en un vehículo marca Audi3 los tres imputados juntos, o el dato de que las declaraciones de Marcos fueron -a diferencia de las realizadas por los agentes- poco espontáneas y poco fluidas. Pero los elementos probatorios que convierten tales indicios racionales en una verdadera prueba indiciaria, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, viene constituidos por las declaraciones de dos vecinos de Mediana (D. Cirilo y D. Damaso ) que pusieron de manifiesto que el referido vehículo Audi-3, junto con tres individuos, estaba aparcado frente a la casa de Mediana donde se produjeron los hechos y donde el Sr. Cirilo vio directamente cómo los referidos individuos introducían (tapados con ropa) distintas cosas y efectos en el maletero, siendo finalmente decisivo el hallazgo en el domicilio de los inculpados de diversos objetos que habían sido sustraídos del domicilio de Mediana, y, entre ellos, objetos tan característicos y personalísimos como los pen- drive propiedad de los perjudicados. En consecuencia, concurren todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para apreciar como existente una Prueba Indiciaria de cargo, suficiente para formar la convicción judicial fijada en el 'factum' y, al propio tiempo, la valoración que de la prueba hace el juzgador 'a quo' es razonada y razonable, sin que se aprecie ni error notorio, ni incumplimiento de las 'máximas de experiencia', ni omisiones significativas, por todo lo cual procede desestimar la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación.
SEGUND O .- Tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones formuladas por el apelante por supuesta infracción de los arts. 61 , 65 y 66 del C.P . De entre los artículos citados, sólo el art. 66 puede tener una relevancia directa a los efectos de fijar el monto de la pena de prisión. Es evidente que, por lo que se refiere al Sr. Lucas su horquilla punitiva básica era de dos años a cinco años de prisión, pero al concurrir la agravante de reincidencia se debe imponer ( art. 66.3 del C.P .) la pena en 'la mitad superior de la que fija la ley para el delito', lo que supone que la horquilla punitiva aplicable oscila entre los tres años, 6 meses y un día a cinco años de prisión, considerando que no cabe imponer la pena mínima referida, dada la gravedad de los hechos (véase el art. 66,6). De ahí que el Juez haya considerado prudente imponer al Sr. Lucas una pena de cuatro años y dos meses de prisión. Por idénticas razones este Tribunal comparte también el criterio de imponer al coautor (dentro de la horquilla básica) la pena de tres años de prisión, dado que el elevado valor de los efectos sustraídos confirma la evidente gravedad de los hechos.
TERCERO .- Sí que debe prosperar la tercera de las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 30 de enero de 2007 (siguiendo el criterio de una sentencia del propio Tribunal de fecha 30 de enero de 2007, criterio que, después, se ha mantenido en diversas ocasiones -así en la S. del T.S. de 27 de mayo de 2009 -), establece que la entidad aseguradora que tenga concertado un contrato de seguros con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, tiene la facultad de reclamar frente al responsable penal en el seno del propio proceso penal que se siga contra el mismo, pero que debe hacerlo 'como actora civil subrrogándose en la posición del perjudicado'.
Podía la Cía. CASER haberse subrrogado en la posición del asegurado pero lo cierto es que no lo hizo, no ha ejercitado la acción en contra de los acusados, ni ha comparecido o personado en las actuaciones, por lo que no resulta posible hacer un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de la Aseguradora, sin perjuicio de que, en la vía procedente, pueda ejercer las acciones civiles que considere oportunas.
Tampoco procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de los perjudicados, dado que de los datos obrantes en este procedimiento se deduce que la Cía. Aseguradora ya ha abonado a los perjudicados la suma de 15.079 euros, mientras que la sentencia recurrida fija, sin que nadie haya recurrido tal extremo, como cantidad total indemnizable, la cuantía de 13.122,01 euros. Procede, así pues, revocar el pronunciamiento civil contenido en la sentencia recurrida, confirmándola en todos los demás extremos.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos y Lucas , debemos confirmar la sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 365/16, salvo en el pronunciamiento civil que se suprime, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

