Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 216/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:186

Núm. Roj: SAP AL 186/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 165/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 23 de abril de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 216/19
, el Procedimiento Abreviado núm 650/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito
de conducción temeraria, siendo apelante Teodulfo , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Arpón Zufiaur y representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Escudero Ríos, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/12/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Teodulfo , de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, alrededor de las 2:15 horas del día 15 de mayo de 2016, condujo el vehículo, de propiedad de su pareja Pura , marca BMW con matrícula ....HN , asegurado en la compañía MAPFRE ESPAÑA S.A, junto a un solar en el Camino del Ingenio en el término municipal de Adra, prescindiendo de las normas de circulación más elementales y omitiendo las mínimas reglas de prudencia exigidas a cualquier conductor, con desconsideración por las normas de circulación y por la seguridad de los demás usuarios de la vía, poniéndolos en grave peligro, al realizar derrapes y maniobras de forma que chocó contra vehículos estacionados y golpeó a personas que allí se encontraban; causando una colisión lateral contra el SEAT CORDOBA con matricula IY....UR , perteneciente a Juan Pedro , que estaba perfectamente estacionado, y desplazó éste ocasionando daños y de manera tal que chocó contra el PEUGEOT 206 con matrícula ....GHK , también aparcado, perteneciente a Teresa , aparcado por Abel , en cuyo interior se encontraban Virginia , María Antonieta y María Milagros .

A resultas del accidente: María Milagros , resultó con dolor cervical y en rodilla derecha, que requirió tratamiento consistente en collarín cervical, antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares, con dolor y limitaciones a los movimientos de extensión y flexión del cuello y para su curación 41 días impeditivos, de los cuales 5 resultaron de hospitalización y con secuelas consistentes en columna vertebral y pelvis con limitación de movimiento en la columna cervical.

Virginia , resultó con policontusiones y cervicalgia, que requirieron tratamiento consistente en collarín cervical, antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares con limitaciones para la rotación del cuello y para su curación 38 días impeditivos, 5 impeditivos, y con secuelas consistentes en síndrome pos-traumático cervical.

Los perjudicados han sido indemnizados por MAPFRE ESPAÑA S.A. habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles que les pudiesen corresponder. '.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de 15 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, 6 meses y 1 día; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de conducción temeraria, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia, en segundo lugar, la infracción del articulo 380 del Código Penal y finaliza su recurso alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Por seguir el orden fijado por el recurrente, y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, se indica por el apelante que la sentencia no tiene motivación para subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal previsto en el articulo 380, empleando expresiones generales sin que contenga un razonamiento individualizado de donde se pueda colegir la existencia del dolo.

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 01/10/14, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales y permite llegar a las siguientes conclusiones, a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art.

24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/10 considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación en los siguientes casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente . Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que ' en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas '.

En el presente caso no podemos afirmar que la sentencia apelada carezca de motivación en los términos expuestos, pues claramente expone los hechos y contiene la necesaria fundamentación jurídica de los mismos.

Describe unos hechos que resultan acreditados y de los que se desprende sin genero de dudas el necesario dolo en la actuación del acusado, por cuanto realizo durante al menos 10 minutos, maniobras claramente peligrosas con conocimiento del peligro generado, como son los diversos trompos en el solar en el que varias personas estaban haciendo botellón junto a sus vehículos, hasta el punto de colisionar con algunos de esos vehículos.



TERCERO. Se niega la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 380 del Código Penal , considerando el recurrente que la Magistrada ha efectuado una indebida aplicación del tipo penal de referencia, insistiendo nuevamente en la ausencia de detalle en la descripción de los hechos a efectos de determinar si concurre o no el necesario elemento subjetivo, no se expresa el motivo por el que se produjo la colisión, sugiriendo el apelante que pudo obedecer a un fallo mecánico- cuestión novedosa no alegada en ningún momento-, insistiendo en la ausencia de dolo. Indica que en los hechos probados no se relatan circunstancias de tiempo y perseverancia en la actuación del acusado, elementos esenciales del tipo penal.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 278/2019 de 07/02/19 indica ' El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

La conducción con temeridad manifiesta se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto, a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada, lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos del tipo, sino que debe entenderse en el sentido de que la temeridad sea patente, clara, notoria (...).

Como así se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 1 de abril de 2.002, nº 561/2002, rec. 3091/2000 . (Pte: Jiménez Villarejo, José) : 'La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP Conduce temerariamente un vehículo a motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito, la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo y constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.' Conducción temeraria es, conforme sostiene el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 17 de noviembre de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.

La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro, ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario.

Entiende el apelante que la actuación llevada a cabo por el acusado no integra la conducta de conducción temeraria por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de un peligro potencial para la vida o integridad de las personas, negando el dolo en la conducta del acusado.

Nosotros, por el contrario, entendemos que ha quedado claramente acreditada la concurrencia de los elementos del tipo objeto de condena. La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos, ' Teodulfo , de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, alrededor de las 2:15 horas del día 15 de mayo de 2016, condujo el vehículo, de propiedad de su pareja Pura , marca BMW con matrícula ....HN , asegurado en la compañía MAPFRE ESPAÑA S.A, junto a un solar en el Camino del Ingenio en el término municipal de Adra, prescindiendo de las normas de circulación más elementales y omitiendo las mínimas reglas de prudencia exigidas a cualquier conductor, con desconsideración por las normas de circulación y por la seguridad de los demás usuarios de la vía, poniéndolos en grave peligro, al realizar derrapes y maniobras de forma que chocó contra vehículos estacionados y golpeó a personas que allí se encontraban; causando una colisión lateral contra el SEAT CORDOBA con matricula IY....UR , perteneciente a Juan Pedro , que estaba perfectamente estacionado, y desplazó éste ocasionando daños y de manera tal que chocó contra el PEUGEOT 206 con matrícula ....GHK , también aparcado, perteneciente a Teresa , aparcado por Abel , en cuyo interior se encontraban Virginia , María Antonieta y María Milagros .'.

La Magistrada describe la actuación llevada a cabo por el acusado, y detalla en los Fundamentos de Derecho que estuvo realizando varios trompos en la zona, zona que estaba ocupada por varias personas consumiendo alcohol en sus vehículos y junto a los mismos. Tal fue el peligro de las maniobras efectuadas por el acusado, que algunos testigos cifran en 10 minutos de duración, que el conductor perdió el control del vehículo y dio lugar a que colisionara con los allí estacionados, vehículos en cuyo interior había personas, circunstancia obviamente no desconocida por el acusado quien fue advertido, según indico uno de los testigos, para que se marchara de la zona o al menos se alejara, dado el peligro que generaba. El peligro generado fue tan claro y patente que dio lugar a la colisión con varios vehículos ocasionando daños y lesiones a algunos de los individuos que allí se encontraban. No solo queda acreditada la temeridad manifiesta en la conducción sino que de forma evidente ha resultado acreditado el dolo de peligro en el acusado, razones que nos llevan a desestimar el motivo del recurso.



CUARTO. Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes; de modo que, como dice la STS de 16/11/16 con cita de jurisprudencia reiterada, 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena' .

En definitiva, significa que a todo acusado de la perpetración de un delito se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario y se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Tras el visionado de la grabación del juicio y examinada la prueba documental obrante en actuaciones, no apreciamos el vacío probatorio denunciado pues ha existido una actividad probatoria de índole acusatoria -como han sido las declaraciones prestadas en el juicio por los distintos testigos, particulares y agentes de la Guardia Civil, y documental. Prueba toda ella que a nuestro juicio es mas que suficiente para llegar a la conclusión condenatoria a la que ha llegado la Magistrada.



QUINTO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28/12/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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