Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 93/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100167

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1769

Núm. Roj: SAP CA 1769/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 165 /2019
Rollo número 93 de 2019.
Juicio Rápido número 15 de 2019.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de juicio
rápido 15 de 2019 que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz
por un delito de exhibicionismo contra D. Iván representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Sra. Dª.
Pilar Gómez Domínguez y defendido por la Sra. Letrada Dª. Juana María Lara Gil ; estando personado como
acusación particular D. Justiniano representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del
Rosario Monserrat Maiquez defendido por la Sra. Letrada Dª. Cristina Millán Sánchez ; siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Iván como autor penalmente responsable de un delito de exhibicionismo art 185 del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, centro escolar o cualquier otro en el que se encuentren las menores Adolfina y Caridad o comunicarse con ellas por cualquier medio durante cuatro.

E inhabilitación para cualquier profesión o actividad relacionada con menores por tiempo de tres años, con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se le impone libertad vigilada durante tres años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión y que consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de las menores Caridad y Adolfina o comunicarse con ellas por cualquier medio, así como inhabilitación para desempeñar tareas o actividades relacionadas con menores de edad.

Deniega el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena del artículo 80 CP.

Iván indemnizará a Justiniano , como representante legal de sus hijas menores Caridad y Adolfina en la suma de 2000 euros por el daños moral causado y al pago de costas .



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el 8 de enero de 2019 acudió Justiniano con su vehículo a las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001 llevando consigo a su esposa, Elena y a sus hijas, Caridad , de 6 años de edad y Adolfina , de 11 años de edad.

El motivo de acudir a dicho lugar se debía a que Elena , que es peluquera, tenía que peinar a la propietaria de la citada DIRECCION000 . Una vez que Elena se dirigió a efectuar su trabajo, Justiniano se quedó esperando en el vehículo aparcado en las inmediaciones del citado inmueble quedándose las dos menores con él. Justiniano permaneció en el asiento delantero izquierdo, en el puesto del conductor y las niñas se quedaron sentadas en los asientos posteriores. El vehículo quedó aparcado de tal forma que a la derecha del mismo quedaba una vivienda si bien la segunda fila de asientos, en la que estaban las menores, sobresalía de la esquina de dicha edificación de tal suerte que podían ver lo que sucedía a su derecha, en el lateral o fondo de la casa, si bien el padre no tenía dicha visión puesto que se lo impedía la pared de la edificación. Aprovechando dicha circunstancia, el acusado, Iván , que trabaja en la DIRECCION000 , se colocó al fondo o al final de dicho lateral de manera que él podía ver a las menores y ellas verle a él sin que el padre de estas pudiera percatarse de dicha circunstancia. El acusado, a fin de llamar al atención de las menores comenzó a sacarles la lengua para posteriormente, y con un fin lúbrico evidente, bajarse los pantalones hasta los tobillos y dejar a la vista sus genitales comenzando a efectuar movimientos masturbatorios con su pene.

Iván fue condenado por sentencia firme de 14 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, por delito de agresión sexual a la pena de 12 años de prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alega que el Juez a quo funda la convicción condenatoria unicamente en la declaración de la menor, sin dar credibilidad a la versión del acusado, quien manifestó que tiene problemas urologicos que le obligan a miccionar con relativa frecuencia , pudiéndose dar el caso de que le vieran orinar y lo hayan malinterpretado, lo que se corrobora con el informe de urgencias que se adjunta junto al escrito de defensa a de cuatro días antes de la denuncia en el que refiere urgencia miccional lo que suele ir asociado a la diabetes que padece.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Las objeciones e impugnaciones que formula el recurrente en orden a la apreciación de la prueba de la victima no concuerdan con el minucioso y detallado análisis que realiza el Juez a quo .

El juez a quo dicta sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en juicio, le otorga plena credibilidad y fiabilidad porque presta un relato persistente sin contradicciones, aportando un relato detallado por la ausencia de contradicciones relevantes, sosteniendo una versión básicamente idéntica en lo sustancial .Y por la inexistencia de motivos espurios, no advirtiéndose por este tribunal ninguna motivación espuria o vengativa que hubiera llevado a la victima a formular cargos falsos o tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar al acusado, al que no conocía .

El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima, siendo doctrina reiterada que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador para poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, 4 de mayo).

En lo que respecta a las corroboraciones periféricas, su testimonio viene plenamente corroborado por el testimonio de sus padres que apreciaron el estado de afectación en que se encontraba esta, muy nerviosa y llorando y les explico que le había sacado la lengua, luego se bajo sus pantalones enseñando sus genitales realizando con las manos movimientos masturbatorios .

El Juez a quo no considero creible las manifestaciones del acusado y se funda en el hecho de que lo normal es que utilizara el baño o que buscara un sitio que tuviese mas intimidad y no a la vista de las menores, señalando el Juez a quo que del lenguaje gestual empleado por la menor en el juicio se acredita que lo que realizó el acusado fueron movimientos masturbatorios, negando además la víctima que estuviera orinando.

De todo lo anterior se desprende la existencia de prueba cargo bastante contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Juez sentenciador, porque la declaración de la víctima es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado el Juez de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la declaración frente a las del recurrente.

El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.

Procede asimismo desestimar el segundo motivo alegado, en modo alguno se ha vulnerado el derecho a un juicio justo en condiciones de plena igualdad , el hecho de que le conste un antecedente penal por un delito contra la libertad sexual ha sido tenido en cuenta para apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia, estando todas las partes en las mismas condiciones de igualdad, habiéndose valido de cuantos medios de prueba ha considerado necesarios para su defensa Por lo que procede desestimar los motivos esgrimidos

SEGUNDO.- Por último denuncia vulneración del deber de fundamentación de la responsabilidad civil, ni las partes razonaron ni la sentencia contiene una motivación del quantum fijado en concepto de daño moral, no practicándose ninguna prueba de la afectación de las menores por los hechos ocurridos, considerando desproporcionada la cuantiá fijada.

Es indiscutible que en este tipo de conductas siempre producen daño moral a las como señala la sentencia del Tribunal Supremo 620/2015 de 22 de octubre, la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es del tribunal de instancia quedando limitada la intervención del de casación aquellos excepcionales supuestos en el que el juzgador de instancia les atienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles o espirituales del ofendido que soporta debidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial y así lo establece el artículo 110.3 CP de forma expresa. Si bien son difícilmente evaluables no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización lo mencionado para los daños físicos y materiales la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o su resultado casual ;tampoco es preciso que se concrete en alteraciones psicológicas para ser indemnizados En el caso de autos el juez ha razonado mínimamente la existencia o intensidad del daño moral y su cuantía ha tomado consideración que la propia naturaleza hecho produce por si solo un impacto psicológico y en la fundamentación jurídica de la sentencia se determina que como consecuencia de estos hechos la victima se encontraba nerviosa y llorando, estableciendo una indemnización por daño moral por la suma de 1000 € por cada victima,que estimamos proporcionada atendiendo a la propia descripción derecho delictivo base en la que se fundamenta el quantum indemnizatorio.

Por lo que procede desestimar el motivo esgrimido.



TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Iván contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictada en el Juicio Rápido 15 de 2019 a que se contrae el presente rollo , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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