Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 81/2019 de 23 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1351
Núm. Roj: SAP CA 1351/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº165/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 81/2019
P.ABREVIADO NÚM. 13/2019
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Nemesio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 25/2/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Dña. Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 2 años, con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Nemesio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Nemesio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /84, sin antecedentes penales y Dña. Ascension mantuvieron una relación de pareja durante varios años, fruto de la cual nacieron dos hijos. En la semana del 3 de enero de 2019 el acusado envió a Doña Ascension una serie de mensajes a través de la aplicación wasap desde el teléfono número NUM002 en los que decía: 'Madre mía la puta con quien vivía yo, puta, guarra de cabaret, te voy a ensuciar, ahora te voy a enseñar, que nunca vas a ver un día blanco, eres una puta, guarra de la calle, salte de esa ciudad para que no meen en ti los perros, mis hijos nunca los vas a ver, te morirás sin verlos, ya les he buscado una madre, si tienes lo que tiene las mujeres sal a Marruecos que te estoy esperando, estas avisada puta, vas a llorar sangre por tus hijos, en Marruecos te van a enseñar lo que le hace falta a una puta', ocasionándole una situación de temor y desasosiego.'.
Fundamentos
PRIMERO.- . Frente a la resolución de instancia por la cual se condena al acusado a la pena de seis meses de prisión y accesorias por un delito de amenazas del artículo 171.4, se alza el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal el cual se funda en dos motivos esencialmente, el primero de quebrantamiento de normas o garantías procesales al entender infringido el artículo 110 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 al no habérsele dado traslado en sede de instrucción de la prueba de cotejo de los folios 22 y 23 solicitando por ello la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento procesal inmediato anterior a dicho cotejo a fin de que pudiera tener participación en el mismo el investigado y en segundo lugar se invoca el error en la apreciación de la prueba al atribuir la sentencia el móvil marroquí con número NUM002 , al investigado, sin prueba alguno que lo acredite. Alega además que tampoco existe prueba de la existencia de los audios a los que se hace referencia en la sentencia para condenarle pues de los audios la única referencia que hay es la declaración de la víctima en el acto del juicio, de hecho ni siquiera se refleja su existencia en los hechos probados de la sentencia. La constatación de la existencia de versiones contradictorias entre las partes debió dar lugar a una sentencia absolutoria por aplicación del en dubio pro reo. Insiste en que en la valoración del testimonio de la víctima debió tenerse en cuenta la existencia de un móvil de enemistad manifiesta que enturbiaría la sinceridad del testimonio de la víctima poniendo de manifiesto que la existencia de malas relaciones entre ambos está reconocida.
Por otro lado estima insuficiente que se deduzca la autoría de los mensajes por el hecho de que estén redactados en primera persona y finalmente cuestiona la persistencia en la incriminación al concurrir a su juicio contradicciones. Y por todo lo anterior solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente su revocación y consiguiente absolución con admisión de un documento que como número uno se cita consistente en auto de apertura diligencias previas y que no está unido al recurso. Por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite correspondiente impugnando el recurso de solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-. En orden a la nulidad pretendida entendemos que la misma debe ser sin duda rechazada pues la parte recurrente ha tenido a su disposición todas las actuaciones, fue citada a la práctica de la diligencia de cotejo de los mensajes por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019 y si no acudió fue por su propia decisión no porque desconociera el señalamiento. No existido indefensión alguna porque el cotejo se realizó en presencia del fedatario público y lo actuado ha sido puesto a disposición de las partes sin que en momento alguno anterior al dictado de sentencia, en cuantas oportunidades tuvo para expresarlo, denunciara cualquier posible indefensión, es decir que ni cuando se le dio traslado del auto de apertura de juicio oral para formular escrito de defensa, ni al inicio del juicio en sede de cuestiones previas, realizó alegación alguna al respecto, actuando tan sólo tras el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que es evidente que el motivo debe rechazarse.
En orden al segundo motivo fundado en el error en la valoración de las pruebas merece igual suerte que el anterior. La valoración de las pruebas personales, según se dicho ya hasta la saciedad tanto por el Tribunal Supremo como por el Constitucional e incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es una cuestión, que por depender directamente de la inmediación, atañe en lo que afecta a la credibilidad al órgano ante cuya presencia se practicó, correspondiendo al tribunal superior en sede de apelación únicamente valorar la racionalidad del discurso ofrecido, de modo que la sentencia cumpla con la garantía de la motivación y al tiempo se desprenda de ella la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En el presente caso la sentencia se funda en primer lugar en la valoración de la credibilidad de la víctima razonando los motivos que le han llevado a ello al ponerla en relación con los mensajes escritos que aparecen cotejados y que no fueron oportunamente impugnados de contrario, de los cuales se desprende aun cuando no hayan sido admitidos, la autoría del recurrente y así se razona ampliamente en la sentencia. El hecho de que entre las partes medien relaciones complicadas no implica necesariamente la existencia de un móvil de venganza o animadversión que haya sido el fundamento de la denuncia, la cual como se expone, ha sido objetivamente corroborada con los datos que se ofrecen en los mensajes recibidos desde el teléfono con numeración marroquí, que aun cuando el recurrente no admite como propio, el titular del órgano llega a la conclusión, en apreciación coincidente con esta sala, de que le pertenece o al menos tenía acceso al mismo, porque de otro modo no podrían comprenderse el sentido de los mensajes. Por lo demás la persistencia en la incriminación aun cuando ha sido negada de contrario sin ofrecer detalles, no puede ser descartada, pues de las declaraciones prestadas tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción y en el propio juicio oral no se ha puesto de manifiesto ninguna contradicción relevante por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ceuta con fecha 25 de febrero de 2019 en las actuaciones de las cuales dimana el presente rollo y en consecuencia confirmamos referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
