Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 350/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100317

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1305

Núm. Roj: SAP CO 1305:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220180007049

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 350/2019

Asunto: 300422/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 222/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante Petra

Abogado:. ANTONIO RUBIO GUERRERO

Apelado.: Jorge

Abogado: MIGUEL PINO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 165/19

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a 2 de abril de 2019

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento por delito leve arriba referenciado, en el que con fecha 21/02/2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Petra como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones ya definido a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos (240 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del mismo Código y abono de las costas del procedimiento; absolviéndola del delito de injurias por el que fue acusada.' .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Petra, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta alzada.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'Se considera probado y así se declara que, correspondiéndole recoger a sus niños a las 14:00 horas y siendo las 11:00 horas del día 17 de junio, Petra se personó en el domicilio del denunciante, Jorge, abuelo paterno de los menores, sito en CALLE000, NUM000 de Córdoba, con la finalidad de recoger a los mismos. El padre de los niños le dijo a la madre por el telefonillo que no era la hora a la que debía entregarlos y que volviera más tarde. Sin embargo, ella insistió y, como quiera que no le eran entregados los menores, pulsó el botón del telefonillo varios minutos con el propósito de causar molestias a los moradores de la vivienda y obligarles a darle a sus hijos. Romeo le advirtió que si no dejaba de pulsar el telefonillo llamaría a la Policía.

Ante de irse dijo a Romeo 'gordo de mierda, no sabéis quién soy yo, no voy a parar hasta ver a tu hijo en la cárcel', dejando en el botón una astilla o similar para que continuara sonando solo.

Sobre las 13:00 horas volvió a por los menores repitiendo el insulto anterior. '


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó a la apelante como autora de un delito leve de coacciones, se alza aquélla exponiendo determinadas consideraciones que, en síntesis, se proyectan sobre una supuesta falta de tipicidad de los hechos protagonizados, pues entiende que su actuación no rebasaba una mala educación de ambas partes pero sin entrar en el ámbito del delito de coacciones. También se dice que no existía ánimo delictivo para cometer el delito en cuestión pues lo único que pretendía la recurrente era trasladar a sus hijos y no quería perder el autobús, negándose el abuelo paterno de los niños a entregarlos antes de la obra fijada. Solicita por ello la nulidad de la sentencia y en su lugar que se dicte otra decretando la libre absolución de la apelante, pretensión de nulidad que debe ser rechazada de plano puesto que lo procedente es la revocación y no la declaración de nulidaD.

El ministerio Fiscal y la parte apelada han impugnado el recurso en virtud de los argumentos que constan.

SEGUNDO.- No se discuten propiamente los hechos que se declaran probados, sino que se afirma la indebida aplicación del art. 172.3 CP por parte del órgano 'a quo', entendiendo, en síntesis, que se trató de momentos en los que pudo ponerse de manifiesto cierta mala educación por parte de ambas partes, pero sin gravedad para incurrir en el delito y menos aún con el propósito de coaccionar a la parte denunciante.

Como dice la STS 15-10-09, a propósito del delito de coacciones, ya sean éstas graves o leves, pues la diferencia radica únicamente en la gravedad o intensidad de la constricción inherente a la coacción, que '...... Según el artículo 172 del Código Penal, comete delito de coacciones 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS núm. 628/2008).'.

Ciertamente, la conducta violenta debe tener cierta intensidaD. La STS que se acaba de citar señala que debe concurrir una intensidad 'suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta'. Esa intensidad concurre en el presente caso, aunque de carácter menor, de ahí la calificación como delito leve, pues no en vano la denunciada, guiada desde luego con la finalidad de conseguir que los hijos le fuesen entregados antes de la obra que venía fijada, estuvo pulsando el botón del teléfonillo del inmueble durante un considerable espacio de tiempo, intentando con ello forzar la situación, lo que produjo molestias no solamente al abuelo sino también al resto del vecindario. Pudiera hablarse de que no existía un dolo directo o de primer grado, pero lo que no es discutible es que concurra el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, pues en definitiva la denunciada aceptó las consecuencias de su acción. Y junto con dicha insistencia pulsando el referido botón, también profirió expresiones intimidatorias si no le eran entregados los hijos, todo lo cual pone de manifiesto que concurren los elementos configuradores de la mencionada infracción penal.

El Tribunal Supremo en la Sentencia 248/2008 de 19 May. 2008, Rec. 1422/2007, afirma que '............. Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta.

En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos:

1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.

2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta...........'.

En el presente caso se han calificado los hechos como delito leve en atención a la menor entidad -pero suficiente- que se aprecia en el caso, dadas las circunstancias y el contexto en el que se desarrollaron los hechos, de ahí que la condena de la apelante como autora de la referida infracción sea del todo punto correcta, sin que los argumentos relativos a una supuesta pérdida del autobús que debía trasladarlos o a un también supuesto acuerdo entre los progenitores para entrega de los menores a las 11:00 de la mañana y no a las 14 horas, tengan acreditación o prueba alguna, al no haberse aportado o justificado tales extremos.

TERCERO.- Finalmente, se pide la aplicación de la eximente completa del artículo 20 del código penal, al entender la recurrente que se encontraba en una situación de desesperación que la hacía acreedora de su aplicación, al encontrarse en una situación de trastorno mental transitorio grave. El motivo del recurso tampoco puede ser estimado por cuanto, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15- 1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso, y menos aún con entidad mínimamente suficiente para poder apreciar el trastorno que se invoca, todo lo cual conlleva la desestimación del motivo de oposición, y, por ende, del recurso interpuesto.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 DE CÓRDOBA de fecha 21/02/2019 en el Juicio de Delito Leve nº 222/18, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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