Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 614/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100142

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1170

Núm. Roj: SAP J 1170:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.

Sección Segunda.

Rollo nº. 614/2019.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 282/2018 del

Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jaén.

Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 165

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. Pío José Aguirre Zamorano.

Magistrados.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez.

En la ciudad de Jaén, a diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa arriba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 27/2018 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén, contra D. Virgilio ( NUM000), nacido el NUM001 de 1978, vecino de Úbeda, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº. NUM002, NUM003, representado por la Procuradora Dª. María del Rocío Millán Colomer, bajo la defensa del Letrado D. Ildefonso Cobo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, que declara como probados los siguientes hechos:

'El acusado, el día 6 de febrero de 2017, en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén en el procedimiento abreviado número 364/2015 seguido contra él, en el que venía siendo acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida y una falta de amenazas, presentó al inicio del juicio para su defensa --sabiendo el acusado que el documento presentado no obedecía a la realizad puesto que el préstamo que mediante el mismo se decía otorgado entre las partes no se había celebrado entre quienes aparecían como intervinientes y cuya firma obraba al pie del documento--, una fotocopia de un documento fechado el día 1 de junio de 2014 en el que se declaraba que Virgilio prestaba a Sara la cantidad de 1.100 euros para su utilización personal y ésta se comprometía a abonar de nuevo la cantidad de 1.100 euros.',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Virgilio como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal [...], a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. ...'.

SEGUNDO.-Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declarase la nulidad de la vista oral y de la posterior sentencia, al no haber podido comparecer el acusado por encontrarse enfermo, según se acreditó con un certificado médico oficial, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva sin posible indefensión.

TERCERO.-En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, si bien se añade al mismo el siguiente complemento: ', en concepto de apertura del procedimiento respecto de la ejecución del BMW YJV-...., a los efectos de poder seguir llevando este expediente a la mayor brevedad posible.'

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de Octubre de 1.998 puede leerse:

'El aspecto que más interesa resaltar con el fin de determinar el alcance que debe tener esta resolución, es el relativo a la naturaleza jurídica del recurso de anulación, existiendo dos posturas doctrinales al respecto; la de los que estiman que es exclusivamente un juicio rescindente, que ha de provocar la anulación de la Sentencia y del Juicio y la remisión de los autos al órgano que dictó la resolución anulada para que celebre nuevo Juicio y dicte nueva Sentencia, y la de los que estiman que tras efectuar el juicio rescindente, es el propio órgano que conoce del recurso de anulación el que debe efectuar el juicio rescisorio y conocer en plenitud del proceso y de la Sentencia, como si se tratase enteramente de un recurso de apelación.

Esta segunda tesis es la que parece desprenderse del tenor literal del artículo 797.2 de la Ley, que atribuye a este recurso 'los mismos requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación', pero existen razones poderosas para estimar más acertada la primera postura, matizando el precepto citado en el sentido de que el recurso de anulación tiene los mismos efectos que el recurso de apelación fundado en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, siendo en definitiva su efecto la anulación de la Sentencia y del Juicio indebidamente celebrado y la devolución de la causa al Juez 'a quo' para que, reponiendo la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y la termine con arreglo a Derecho.

Aspecto importante a tener en cuenta para llegar a esta conclusión son los motivos que el recurrente en anulación puede aducir para que se produzca el juicio rescindente, es decir la anulación de la Sentencia, y tales motivos sólo puede estar relacionados con el hecho de que no se cumplieron los requisitos legales para la celebración del juicio en ausencia, entendiendo la doctrina que tales motivos son:

- Que el acusado no fue citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que alude el artículo 789.4.

- Que el reo no fue advertido de que la citación practicada en el domicilio o en la persona designada permitiría la celebración del juicio en ausencia, si la pena solicitada no excediera de los limites señalados en el apartado 1 del artículo 793.

- Que la pena solicitada para el condenado en ausencia sobrepasaba la de un año de privación de libertad, o la de seis años si fuese de otra naturaleza.

- Que la incomparecencia del acusado al Juicio oral obedeció a causa justificada, al ser un requisito legal para la celebración del juicio en ausencia que ésta sea injustificada (artículo 793.1 de la Ley).

- Que el Juicio oral en ausencia se celebró sin previa petición en tal sentido de las partes acusadoras o sin audiencia de la defensa del reo ausente.

En consecuencia, si los motivos que pueden alegarse para la prosperabilidad del juicio rescindente sólo se refieren a defectos de requisitos formales que debieron impedir la celebración del juicio en ausencia del acusado, es claro que la única solución posible es la nulidad de todo lo actuado desde que se produjo el defecto formal y la repetición del Juicio en legal forma.

Este mismo criterio es el sustentado por la Resolución 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 21 de mayo de 1.975, sobre Criterios a seguir en el Procedimiento en Ausencia del Inculpado, cuyo punto 9 dice: 'La persona juzgada en ausencia, pero regularmente citada, tiene derecho a ser juzgada de nuevo, en la forma ordinaria, si acredita que su ausencia y el hecho de no haberla anunciado al Juez se debieron a causas ajenas a su voluntad'.'

La doctrina al uso sigue esa misma línea interpretativa, entendiendo que 'el recurso de anulación, nuevo en nuestro derecho, puede ser definido como el medio establecido por el legislador para que el condenado ausente pueda recurrir la sentencia cuando, a su juicio, no se hayan cumplido los requisitos del art. 793,1, 2 de la LECr... [hoy art. 786.1, 2], con características muy especiales como es dejar sin efecto la sentencia y que se vuelva a enjuiciar al acusado en su presencia, lo que se hará a través de las normas establecidas para el recurso de apelación' (Ricardo Rodríguez Fernández, 'Ley de Enjuiciamiento Criminal', Edit. Comares, pág. 816), con lo cual resulta forzoso concluir que el enjuiciado y condenado en ausencia por concurrir, aparentemente, los requisitos previstos en la citada norma, dispone de dos mecanismos de impugnación de la sentencia recaída: uno, el recurso de apelación, que ataca la procedencia de la condena cualesquiera que sean los motivos invocados, incluida en su caso, y como aquí sucede, la nulidad del acto del juicio; y otro, el recurso de anulación, que puede interponer más allá del plazo de la apelación autóctona, desde que el reo tenga conocimiento de su condena en ausencia, para atacar específicamente la validez del enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Pues bien, en el caso concreto no puede acogerse la pretensión anulatoria del recurrente, por las siguientes razones:

1ª) Porque el mismo ha hecho gala de una voluntad dilatoria claramente perceptible en el curso del proceso, ocasionando:

a) la suspensión de su declaración sumarial (gastroenteritis, folios 48 y ss.);

b) la suspensión de la vista oral señalada para el día 26 de febrero de 2019 (otra gastroenteritis), y

c) un intento de suspensión de la vista oral señalada para el día 9 de abril de 2019 (flemón dentario).

2ª) La informal fotocopia del certificado médico de fecha 8 de abril de 2019 aportado por la Defensa tiene el siguiente contenido:

' Virgilio [...] está con tratamiento en la actualidad por padecer un flemón dentario. Se recomienda reposo unos siete días hasta mejoría y finalizar tratamiento odontológico'.

Dicho certificado se refiere simplemente a un flemón, cuya entidad ni siquiera se describe, siendo de común conocimiento que una dolencia semejante puede causar molestias que generalmente responden bien a tratamientos convencionales y no impiden el desarrollo de la vida cotidiana, salvo caso excepcional que en este supuesto no se afirma concurra en modo alguno. Como tampoco se afirma que dicho flemón le impida al afectado comparecer a una vista oral, ni nada semejante. La presencia de un flemón no calificado cualitativa ni cuantitativamente no puede constituirse, sin más, en la causa de suspensión de un juicio. De ahí que entendamos que el certificado médico que nos ocupa tiene un carácter ampliamente concesivo, en el que no puede cobijarse sin más cuestionamiento la exclusión de un acto jurídico transcendente.

Procederá, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO.-No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causada en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Millán Colomer, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a diez de septiembre de dos mil diecinueve. Doy fe.


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