Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 145/2019 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100110

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1910

Núm. Roj: SAP M 1910/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0098089
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 145/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 127/2017
Apelante: D./Dña. Hipolito , D./Dña. Indalecio y D./Dña. Isidoro
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ, Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS
VALLINA y Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Letrado D./Dña. CARLOS IRUELA ALONSO, Letrado D./Dña. FELIX CASTRO MARTINO y Letrado
D./Dña. CAMELIA MADRAZO HERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 165/2019
En Madrid, a 4 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de septiembre de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que Indalecio , Hipolito y Isidoro de común acuerdo, sobre las 18 horas del día 17 de octubre de 2015, colocaron en las inmediaciones de una charca ubicada en el Camino del Gato de Valdecarros de Madrid varillas de esparto impregnadas en una sustancia pegajosa y en las proximidades de aquella tres reclamos de jilgueros en sus jaulas con la finalidad de atraer a otros ejemplares de la misma especie y darles cazas, no logrando su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Seprona.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable a los acusados desde el 25 de enero de 2017, fecha de remisión de los autos al juzgado de referencia hasta el 5 de junio de 2018 fecha en la que se registraron y se dictó auto de admisión de pruebas.' FALLO.- 'Condeno a Indalecio , Hipolito y Isidoro como autores responsables de un delito contra la fauna, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena, para cada uno, de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la caza e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de un año y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Isidoro , Indalecio y de Hipolito , condenados en la sentencia expresada, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma en escritos de fechas 18, 9 y 9 de octubre de 2018, respectivamente, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los evacuó el 8 de enero de 2019 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que la representación procesal de Hipolito somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del artículo 336 del Código Penal sobre la base de que toda la argumentación obrante en la sentencia impugnada parte de una incongruencia elemental: 'el método del parany no permite evitar la captura de aves de otras especies' o que 'cualquier tipo de ave puede engancharse a la liga y ser capturada', mientras que al tiempo se indica que los acusados habían colocado en las inmediaciones de una charca 'tres reclamos de jilgueros en sus jaulas con la finalidad de atraer a otros ejemplares de la misma especie y darles caza'. Considera que esta última afirmación demuestra el carácter selectivo y discriminatorio del arte o método de caza empleado al estar utilizando un reclamo que solo atraería a aves de la misma especie: jilgueros. Por otra parte, las varillas se encontraban a escasos metros de los acusados, por lo que tenían un absoluto dominio funcional de la situación o de los efectos que pudieran derivarse. Añade que el artículo 17 de la Ley 2/1991 de la CAM prohíbe la utilización de la liga, pero lo hace con carácter general, lo que significa que la prohibición no es taxativa y para todos los supuestos, sino que lo es con vocación de excepcionalidad.

La misma parte alega también que la sustancia supuestamente pegajosa no se analizó, desconociéndose por tanto sus características no sobre cuantas varillas había sido impregnada, varillas que no estaban colocadas en altura, sino a ras de suelo en las inmediaciones de la charca, por lo que la captura hubiera resultado menos peligrosa.

Se alega, por último, que no todo empleo de medios prohibidos por la norma administrativa queda sometido a sanción penal, sino solo aquellos con una potencialidad lesiva intrínseca, tanto por su carácter indiscriminado como por lo irreversible de la situación o imposibilidad de controlar sus efectos devastadores.

La liga carece de tales efectos destructivos, pues de hecho un elevado porcentaje de las aves capturadas pueden sobrevivir.

Las representaciones procesales de Indalecio y Isidoro invocan el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues los agentes de la Guardia Civil no vieron a los acusados instalar o utilizar las varillas ni el pegamento o liga. Tampoco tenían en su poder útiles semejantes.

En cuanto al producto que se encontró junto a la charca, se utiliza para cazar ratones.



SEGUNDO .- El artículo 336 del Código Penal castiga a quien emplee para la caza instrumentos o artes no selectivas. El artículo 17 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero , para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid, establece con carácter general, en relación con la caza y la pesca, la prohibición de la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los convenios y tratados internacionales suscritos por el estado español. Resulta evidente, en consecuencia, que el método de la liga está considerado como un procedimiento de captura de animales 'masivo y no selectivo', por lo que no hay duda que se encuentra dentro del elenco de instrumentos cuya utilización sanciona el expresado artículo del Código Penal.

La representación del Sr. Hipolito considera incongruente que se tache dicho método de indiscriminado cuando se considera probado que los acusados usaban tres reclamos de jilgueros, por lo que es indiscutible que solo pretendían atraer aves de esa especie. Tal argumentación no se sostiene. Las varillas con la sustancia pegajosa se colocaron a ras de suelo, junto a una charca, a fin de aprovechar la circunstancia de que los jilgueros acostumbran a beber, hábito que, por cierto, comparten con los demás animales. El reclamo para jilgueros no está previsto ni es apto para espantar a los demás seres que decidieran abrevar, por lo que no había forma de discriminar qué aves u otros animales se acercarían al lugar de la charca donde se habían colocado las varillas impregnadas con el pegamento. Es evidente, por tanto, que la selección solo podría tener lugar una vez que el animal fuera capturado tras quedar impregnado con la sustancia pegajosa colocada en la varilla de esparto. Por lo que atañe al tipo de pegamento utilizado, resulta indiferente si era el adecuado para atrapar ratones, como se hace constar en el atestado y señala la representación de Indalecio , o sus concretas características, al ser un hecho pacífico que era pegajoso y al haber reconocido los acusados ante los agentes intervinientes que lo habían utilizado untándolo en la varillas con la finalidad de atrapar jilgueros.

Es indiscutible por tanto la potencialidad lesiva intrínseca del método utilizado, desconociéndose el porcentaje de animales que sobreviven tras resultar impregnados de la sustancia adhesiva, dato sobre el que no se ha practicado prueba alguna y que, en cualquier caso, resulta irrelevante a los efectos de la aplicación del tipo penal que ha fundamentado la condena. El recurrente argumenta al respecto que no es lógico que se sancione penalmente una conducta que solo se considera infracción administrativa de carácter leve en el artículo 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad . Basta sin embargo la lectura de dicho precepto para comprobar que ni siquiera se menciona o se hace algún tipo de alusión a la liga. Es claro, pues, que concurren en el caso de autos todos los requisitos exigidos por el tipo del artículo 336, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por dicha representación.



TERCERO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos no es relevante que los agentes de la Guardia Civil no vieran a los acusados instalar las varillas ni impregnarlas con el pegamento, lo decisivo es que la liga estaba ya colocada y los acusados se encontraban al acecho con los reclamos cuando fueron observados por los agentes. Es evidente que los condenados fueron sorprendidos in fraganti, reconociéndose en ese primer momento como los autores de tal montaje. En consecuencia, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Hipolito , de Isidoro y de Indalecio contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 en el Procedimiento Abreviado número 127/17 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.