Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7174

Núm. Roj: STSJ M 7174/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0139673
Procedimiento Recurso de Apelación 105/2019
Materia: Depósito de armas o municiones
Apelante: D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 165/2019
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr.
Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 66/19
(Asunto Penal 105/2019, correspondiente al Sumario ordinario nº 1851/2012, procedente de la Sección nº 7 de
la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ,
en nombre y representación de Melchor , asistido por la letrada D.ª SUSANA Mª CHAVERRI BEDOYA, y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en autos de Sumario Ordinario nº 1851/2012, con el siguiente fallo: 'Condenamos a Melchor como responsable en concepto de autor de un delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PENA DE PRIVACIÓN PBT DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE OCHO AÑOS y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Melchor , con base ne las alegaciones y fundamentos que consideró oportunos y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y por la que se le absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 66/19 (Asunto Penal 105/2019 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado y así se declara que: La acusación se dirige contra Melchor mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 .1979, con nº de DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables.

En el seno de las DP 2388113, por el Juzgado de Instrucción no 5l de Madrid, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 se autorizó la entrada y registro, entre muchos otros, del domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid.

En dicha entrada y registro fueron hallados tos siguientes efectos, a disposición del acusado, de relevancia para esta causa: 1. Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca GLOCK modelo 22 con el n' de seria NUM004 con 4 cargadores.

2. Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca BUL modelo M-5 carece de número de serie y de toqueles del banco de pruebas con su cargador.

3. Un subfusil automático de la marca H&K modelo MP5 con no de seria NUM005 con tres cargadores.

4. Un cargador metálico con la inscripción 222 RBM 5. Una funda de plástico de arma corta de cintura de la marca FOBUS 6. Cinco cajas de munición con la inscripción FIOCCHI conteniendo cada una 50 cartuchos metálicos, troquelados en su baso con las siglas G.F.L. 9mm LUGER.

7. 128 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02 (86) y con las siglas G.F.L.

9mm LUGER (20) del 9 mm Parabellum, con las siglas G.F.L. 40 S.W (17) del calibre .40 SW, con las siglas SB-T 9-C 91 (2) y ACP 9-C 86 (2) del9 mm corto.

8. 25 cartuchos metálicos del .40 SW troquelados en sui base con las siglas G.F.L 40 S.W (19) V con las siglas 40 S&W (6) 9. Diez cajas con la inscripción 'Empresa Nacional Santa Bárbara' conteniendo cada una 25 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02, SB 03, SB 98 (150), con las siglas SB-T 9-P 98 y SB- T 9-P 85 y SB-T 9-P 83 y con las siglas DAG AC 9 P (25).

El funcionamiento de todas las arnas, tanto mecánico en vacío como operativo, es correcto.

La pistola GLOCK 22 y la pistola BUL M-5 son arnas reglamentadas de la 1ª categoría, en cuanto a su tenencia y uso se establece en los art. 88 y 96 del Reglamento de armas RD 137193 de 29 de enero la obligación de poseer la correspondiente Guía de pertenencia y licencia de armas.

El subfusil MP5 al ser arma de fuego automática se considera arma de guerra según la sección 5u del art.6 punto I apartado c del vigente Reglamento de armas RD 137193 de 29 de enero.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, por la que se condena a Melchor , como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los arts. 566.1º, inciso primero y 567 en relación con el art. 564 del C. Penal y del art. 6.1, apdo. C) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 años. Se le impone, también, el pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en los términos ya señalados.



TERCERO.- Como motivo único se formula la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Comienza el motivo haciendo referencia a la inviolabilidad del domicilio, respecto del que la diligencia de entrada y registro tiene la condición de prueba preconstituida, con plenos efectos en el juicio oral. Al ser una actuación judicial que afecta a un derecho constitucional, la validez de la diligencia requiere la observancia de las garantías de orden constitucional, de manera que si se practica con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados.

Señala el recurso, en relación a la diligencia de entrada y registro del domicilio [en el que se encontraron las armas] que dicha vivienda no era del recurrente, sino de su madre fallecida; domicilio al que solo acudía el recurrente a dar de comer a los perros de su madre.

La entrada y registro del domicilio, sigue diciendo el recurso, y en definitiva el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, exige la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y necesidad que justifique tal sacrificio. A este respecto, indica el recurrente, que el caso que se investigaba era por un robo de vehículos.

De las actuaciones no resulta prueba alguna para determinar el porqué de un registro en el domicilio de la madre del recurrente.

Del Auto de entrada y registro -que califica de lamentable-que autoriza el registro tan solo se leen nombres sin indicar el porqué de una medida tan invasiva como un registro, sin que las citadas otras personas hayan sido condenadas.

Las conversaciones a que hace referencia la sentencia de instancia, parecen referirse a un transporte de sustancia estupefaciente. Sin embargo en la causa principal jamás hubo una investigación por drogas, investigándose un robo de vehículo y un posible secuestro, que fue descartado en la instrucción.

Afirma el recurso que la orden de registro es a todas luces inconstitucional, desproporcionada y carente de fundamento.

Las conversaciones no han sido parte de los autos en la causa contra el Sr. Melchor .

Sin conocer el porqué del registro no podemos aceptar el resultado del mismo.

No existe prueba directa y concluyente, ni mucho menos suficiente.

En conclusión, viene a señalar el recurso, que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no ha servido para acreditar el porqué del registro practicado y por el que se ha condenado al acusado, frente al que se ha presumido, sin actividad de cargo alguna por parte de la acusación, que estaba incurso en alguna causa por otro delito diferente a aquel por el que resulta condenado.



CUARTO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, en la medida en que los fundamentos jurídicos de la misma no han quedado desvirtuados.

A) Hay que establecer, como cuestión previa, saliendo al paso de la última alegación del recurso, que tanto el escrito de acusación se articula, como la sentencia de instancia resuelve el presente juicio, con base en los hechos y escrito de acusación por los que viene condenado el recurrente, ello sin perjuicio de que la presente causa, en cuanto pieza desgajada, tenga su origen en unos hechos y procedimiento original más amplio y complejo.

B) Por otra parte una cabal comprensión de los hechos enjuiciados, a la vista de la línea argumental seguida en el recurso que examinamos, determina que expongamos, siquiera de forma sintetizada, las siguientes circunstancias procesales.

b'.- Las diligencias penales de las que dimana el presente enjuiciamiento, registradas con el nº DP 2388 QUINQUIES/2013, constituyen el desglose y formación del oportuno testimonio de las Diligencias previas originales nº DP 2388/2013, acordado por Providencia de fecha 2-6-2016, en las que se recogen los hechos referidos al acusado Melchor , por un presunto delito de depósito de armas de guerra, que surgen en el desarrollo de la investigación que se lleva a cabo en las diligencias originales nº DP 2388/2013, y que a juicio de la Magistrada instructora, al igual que con otros presuntos delitos, que dan lugar a sus correspondientes desgloses y formación de diligencias separadas, aparentemente no tienen conexión con los delitos que dan lugar a la incoación de las diligencias DP 2388/2013.

b''.- En las citadas DP 2388/2013 originales, en su momento van a confluir dos líneas de investigación, llevadas a cabo por dos cuerpos policiales diferentes: El Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil.

El primero de ellos investigaba una organización criminal, dedicada principalmente a la comisión de robos con violencia e intimidación, detención ilegal y robos con fuerza. La Benemérita, por su parte, investigaba una organización criminal, cuya estructura está orientada principalmente al tráfico ilícito de vehículos, comprensivo de figuras delictivas como la sustracción de vehículos, la falsificación de su documentación oficial, receptación del vehículo robado, estafa y blanqueo del producto final obtenido.

Advertido por los investigadores, que el entramado delincuencial investigado, utilizaban la infraestructura dedicada al robo de vehículos, para, también, realizar la comisión de robos con violencia e intimidación, y que en definitiva ambos cuerpos policiales estaban investigando a la misma organización criminal, proceden al intercambio de información y a la actuación conjunta en la investigación principal, y en dicho contexto la Policía Nacional a través del responsable que dirige la investigación seguida en las citadas DP 2388/2013, va a solicitar del Juzgado las oportunas autorizaciones para la práctica de diligencias de entrada y registro en diversos domicilios.

b'''.- En el escrito de solicitud de dichas autorizaciones, a juicio de la investigación policial, entre otros formarían parte de la organización criminal investigada el recurrente Melchor , a quien relacionan con otro de los miembros de la organización Rodolfo , respecto del que, además de lo que se investiga en las diligencias originales DP 2388/2013, se le investiga por otro Juzgado de Instrucción por un delito de robo con violencia e intimidación. Dicha relación, a juicio de los responsables policiales de la investigación, se concretaría en realizar funciones de chófer y recadero del citado Rodolfo , así como la de proporcionarle seguridad y protección.

b''''.- La petición de autorización para la entrada y registro, entre otros del domicilio que le atribuyen al recurrente se produce el 28-4-2014 y la resolución que acuerda el desglose de piezas separadas, entre las que se encuentra la que da lugar al juicio en el que viene condenado el recurrente, es de fecha 2-6-2016.



QUINTO.- a) Como correctamente expone el recurso, la entrada y registro de un domicilio particular, incide directa y gravemente en dos de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, además de poder hacerlo, como después indicaremos, en otro más.

Derechos recogidos en el art. 18.1: la protección de la intimidad personal y familiar y en el art. 18.2: la inviolabilidad del domicilio.

Al respecto señalaba la sentencia STS. 22/2003, de 10 de febrero de 2003: 'Nuestro análisis debe partir, por tanto, del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE y en la jurisprudencia constitucional, precisando tanto el objeto de su protección como sus límites.

Conviene comenzar recordando la conexión que nuestra jurisprudencia establece entre la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad. Desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es 'una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona'.

Por ello, aunque el objeto de protección de la inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; 10/2002, de 17 de enero, FFJJ 5 y 6) hemos reconocido también su titularidad a las personas jurídicas ( STC 137/1985, de 17 de octubre), de las que no cabe afirmar que posean intimidad personal y familiar ( ATC 257/1985, de 17 de abril, FJ 2).

3. Por otra parte hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar (constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental), disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5).

De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.' En cuanto al concepto de domicilio la STS. 12 de marzo de 2018 establece que: 'El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. En cuanto a qué deba entenderse por domicilio, no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, de 31 de mayo , F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre). Esta Sala , entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001, de 19 de marzo , hemos afirmado que 'el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su 'yo anímico' en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.

También, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente - continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.' b) Llegados a este punto, debemos hacer referencia a la alegación que se hace en el recurso referida a que el domicilio registrado no era el del recurrente.

Dicha afirmación trae como consecuencia que el acusado no es titular del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sobre el que se ha practicado la diligencia de entrada y registro, consagrada en el citado art. 18.2 CE, dado que dicha protección se predica no solo de la vivienda como espacio físico, sino del residente o morador de la misma, pues la protección del desarrollo de la vida y de la intimidad en el domicilio, se establece en atención a dicha faceta de la personalidad del individuo. En este sentido cabe citar la STS.

24 de enero de 2018: 'la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio.' E igualmente la doctrina constitucional: '... aunque el objeto de protección de la inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; 10/2002, de 17 de enero, FFJJ 5 y 6)' La falta de la condición de morador de la vivienda registrada, tal como confirma el propio recurrente, supone que dicha intromisión en el domicilio no implica una vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Ciertamente el recurso de apelación no se articula en base a una hipotética infracción del citado derecho fundamental, pero no cabe duda que la diligencia de entrada y registro del domicilio, aunque no sea donde mora el recurrente, sí puede afectar a otro derecho fundamental, el de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, en su faceta del derecho a un juicio justo y con todas las garantías y ello por cuanto el resultado del registro y el hallazgo de las armas y demás objetos, constituye prueba de cargo contra el mismo; prueba cuya validez incriminatoria derivará, a su vez, de la validez de la diligencia de entrada y registro.

c) Sobre los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro de un domicilio, cabe traer a colación la STS. de 10 de febrero de 2003, que establece: 'Por otra parte hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar (constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental), disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5).

De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

También hemos afirmado que los límites que la Constitución española establece al ámbito de la inviolabilidad domiciliaria tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3; 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 126/1995, de 25 de julio, FJ 2; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), a diferencia de otras regulaciones constitucionales que, aun reconociéndola, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y a las formas establecidas por la ley (así, el art. 14 de la Constitución italiana), o aceptan la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio en supuestos de urgencia (así, el art. 13.2 de la Ley Fundamental de Bonn).

'Por el contrario, en el caso de la Constitución española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18, fuera de los supuestos de consentimiento del titular, y de flagrancia delictiva... se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos' ( STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8).' Descartado que el escenario haya sido el de la comisión de un fragrante delito o el que estuviéramos ante una vivienda que no constituya domicilio, bien de iure, por haber sido abandonada por su dueño y no haber adquirido el dominio otra persona, bien de facto, por no reunir físicamente la condición de vivienda, por ej. estar en ruinas, la doctrina citada contempla 'taxativamente', dos supuestos en los que la entrada y registro del domicilio será a priori válido: el consentimiento del titular y la autorización judicial.

En el caso presente la titular, obviamente al haber fallecido, no puede prestar el consentimiento, por lo que la única vía de acceso legal será a través de la autorización judicial, que es lo que se ha producido, al haberlo solicitado la Policía y accedido a ello el Juzgado instructor.

d) Llegados nuevamente a este punto, el recurso atacaba el Auto de entrada y registro, de fecha 28-4-2014, alegando varios motivos.

Un primer motivo es que de las actuaciones no resulta prueba alguna para determinar el porqué de un registro en el domicilio de la madre del recurrente.

Resulta patente del oficio policial por el que se solicita del Juzgado instructor la autorización para la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , que en ningún caso la madre, fallecida por lo demás, del recurrente estaba siendo investigada por delito alguno.

La vinculación del acusado con dicho domicilio, resulta lógico pensar, la establece la Policía, bien porque haya sido observado entrar en el mismo - el propio recurrente reconoce que acude al mismo dar de comer a los perros, lo que permite presuponer una determinada frecuencia--, bien porque sea un dato obtenido del padrón, en el que constara residir en el mismo domicilio que su madre y que dicho dato no lo hubiera modificado, pese a que ahora vive en régimen de alquiler en otra dirección, bien porque constara en los archivos policiales dicho domicilio por así haberlo facilitado el propio acusado, no en vano en el oficio policial se hace constar que el recurrente tiene antecedentes por robo con fuerza, robo- hurto-uso de vehículo a motor, amenazas, malos tratos y delito contra la propiedad industrial. En cualquier caso la circunstancia de que no fuera el domicilio del acusado, no constituye un vicio que invalide la diligencia de entrada y registro ni su resultado.

Un segundo motivo se centraría en la falta de motivación o fundamento y en el carácter inconstitucional y desproporcionado.

Vaya por delante que está dentro de las previsiones constitucionales que prevé el art. 18.2 CE, al regular el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que no es un derecho absoluto, sino que el principio de que ninguna entrada o registro podrá hacerse, tiene las excepciones, como ya indicábamos anteriormente, de que sea consentido por el titular, sea autorizado por resolución judicial -lo que es el caso presente, cabe reiterar-o en el supuesto de flagrante delito.

Por lo tanto no cabe ser tachada la entrada y registro de inconstitucional, pero tampoco a juicio de esta Sala, de ilícito, por no ajustarse a las normas del ordenamiento jurídico ordinario.

Recoge la STS. 19 de febrero de 2019 la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, señalando: '( STC 14/2001 , de 1 de Marzo , 239/1999, de 20 de diciembre y 136/2000, de 29 de mayo) ha determinado cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Sobre la motivación que exige esta resolución, explica el Tribunal Constitucional que '... esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982 , de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 181/1995, de 11 de diciembre; 290/199; ATC 30/1998, de 28 de enero ).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una 'notitia criminis' alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro , que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 y 136/2000).

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero).' E igualmente la citada sentencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de proporcionalidad establece: 'El art. 18.2º de la Constitución proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio salvo en caso de delito flagrante, consentimiento de su titular o entrada con resolución judicial motivada, resolución ésta que deberá evaluar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la inmisión en la esfera de privacidad que el domicilio representa.

La proporcionalidad es un juicio de valor entre los bienes jurídicos en juego; de un lado, el derecho fundamental y, de otro, la necesidad de actuación del ius puniendi del Estado para salvaguardar o preservar otros bienes jurídicos, decidiendo si, en el caso concreto, procede autorizar la entrada domiciliar solicitada.

El juicio de proporcionalidad debe tener en cuenta la gravedad de los hechos, la pena aparejada a los delitos que esos hechos integran, así como la solidez de los indicios presentados.

Por otro lado, la necesidad hace referencia a la ausencia de otra forma menos gravosa de conseguir los vestigios incriminatorios que se pretenden obtener.

Finalmente la idoneidad se conjuga como diligencia de instrucción apta e idónea a los fines interesados.' El Auto que acuerda la entrada y registro, entre otros en el domicilio que nos atañe, cumple suficientemente con las exigencias jurisprudenciales expuestas.

En su fundamentación parte del carácter inviolable del domicilio, constitucionalmente reconocido y por ello se dicta dicha resolución judicial. Igualmente en su fundamentación (FJ 2) recoge los hechos que sustentan la petición y la autorización. Cierto es que se realiza utilizando la técnica de la remisión al escrito policial que la solicita, cosa comprensible dado lo extenso del mismo (107 folios).

Dicha técnica es válidamente aceptada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. Así lo recoge la STS. 19 de febrero de 2019: 'Y conforme apunta la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio, la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).' En este sentido también el ATS 26 de mayo de 2016: 'La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07).' El Auto recurrido hace un breve juicio de proporcionalidad, aunque no lo indique expresamente en su fundamento jurídico segundo, en el sentido de que a la vista de los hechos investigados, los presuntos delitos derivados: robos con violencia e intimidación, detención ilegal y robos con fuerza, en un ámbito de delincuencia organizada, de lo actuado - y por lo tanto a la vista de los resultados que se han ido obteniendo en la investigación-'se infiere con alta probabilidad que los moradores u ocupantes de los domicilios que van a ser registrados, constituyen una organización con fines criminales, de las contempladas en los artículos 570 bis y ss. del Código Penal, preordenada a la realización de hechos delictivos y con una organización jerarquizada y fuertemente disciplinada' A la vista del Auto, cabe someter a examen el juicio de proporcionalidad realizado por la Magistrada instructora, concluyendo que cumple con las exigencias jurisprudenciales exigibles.

La dialéctica entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y 'la necesidad de actuación del ius puniendi del Estado para salvaguardar o preservar otros bienes jurídicos', debe decantarse por éste último al tratarse de delitos graves y de distinta naturaleza los que se investigan y la mayor potencialidad criminal que supone la presunta integración de los investigas en una organización criminal.

La finalidad de la entrada y registro la establece el Auto en el último párrafo del Antecedente de Hecho Único: 'A fin de averiguar si en dichos domicilios pueden encontrarse objetos o indicios que puedan servir para el esclarecimiento de unos presuntos delitos de robos con violencia e intimidación, detención ilegal y robos con fuerza.' La necesidad de autorizar la medida, aun cuando no se recoge expresamente en el Auto, sí se colige por referencia al escrito de la Policía, en el que se indica 'ser estrictamente necesario para culminar la presente investigación, obtención de indicios o pruebas que vinculen a los investigados con los hechos que se les imputa', haciendo a continuación una relación de los objetos que se pretende localizar (vehículos, efectos procedentes de otros robos, placas de matrícula, documentación, armas de fuego, dinero, ordenadores, etc.

(fol. 22 del escrito de la Policía por el que se solicita la autorización.) Debe apuntarse aquí, que la diligencia de entrada y registro solicitada no tiene carácter prospectivo, sino que es colofón o un paso necesario y lógico de la investigación, a la vista del resultado de otros medios: Seguimientos, intervenciones telefónicas, etc., tal como cabe ver del ya tan reiterado informe policial.

Finalmente el Auto, en su parte dispositiva, no deja de señalar los domicilios que se autoriza a registrar y su relación con el titular, bien que, como ya hemos señalado en el caso presente se den las circunstancias expuestas. Señala el día y la hora en que se realizará, de manera simultánea y establece el objeto de dichas entradas y registros, en línea con lo indicado en el escrito de solicitud policial.

Por lo tanto el Auto dictado está suficientemente motivado y adopta, conforme a las exigencias constitucionales y de los arts. 545 y ss. L.E.Crim. una medida de investigación, ciertamente invasiva, pero que en el presente caso resulta proporcionada a la legítima finalidad buscada.

e) Una vez más, llegados a este punto hay que dar un nuevo salto argumental, exigido por las objeciones del recurso, referidas a que el caso que se investigaba era por un robo de vehículos y que sin conocer el porqué del registro no podemos aceptar el resultado del mismo.

Respecto a esto último, la mera lectura del Auto, integrado por el oficio policial por el que se solicita la autorización para la entrada y registro, nos exonera de mayores consideraciones.

En cuanto a la segunda objeción, hay que recordar al recurrente que la investigación original era mucho más compleja y no solo por robos de vehículos, lo que investigaba la Guardia Civil, sino también por otros delitos más graves incluso: robos con violencia e intimidación, detención ilegal, pertenencia a organización criminal, línea de investigación que realizaba el Cuerpo Nacional de Policía, líneas que confluyeron en una única línea de investigación, como ya se ha expuesto.

Pues bien, no podemos obviar que el Auto de entrada y registro de fecha 28-4-2014 se dicta en el seno de las DP 2388/2013, esto es dentro de la investigación compleja por los citados delitos. La validez del Auto cuestionado, en cuanto al objeto y fin del mismo, circunstancias fácticas y juicio de proporcionalidad debe residenciarse en dicho momento procesal y no en otro posterior y como ya hemos afirmado, dicha resolución cumple con los requisitos legales para no observar en el mismo tacha alguna.

No es aceptable, por tanto, retrotraerse al momento en el que se dicta el Auto, lo que ha sido objeto de enjuiciamiento del recurrente, para alegar que lo que se investigaba no tiene relación con el delito que se le imputa y por el que ha sido condenado, sin perjuicio de lo que diremos más adelante.

Al recurrente se le investigaba, al igual que a otros, en relación con el conjunto de presuntos delitos a que se hace referencia en el Auto, así como por su integración en una organización criminal. No sabemos ni es óbice para el examen de la causa en la que viene condenado y recurre, cuál sea el estado de la investigación en el procedimiento principal, en el que puede o no haber sido excluido o exonerado. La razón por la que viene condenado en esta causa radica en la decisión de la Magistrada instructora de formar piezas separadas, no solo respecto del ahora recurrente, de la causa principal, por considerar que el delito por el que ha sido condenado no guardaba conexión con los investigados en la causa principal.

Por lo tanto, una vez más hay que afirmar la validez del Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de la madre del recurrente.

f) No podemos negar que, aun cuando el Auto tan reiteradamente citado, de entrada y registro, tenía por objeto el intentar localizar, entre otros objetos, armas de fuego, dado que varios de los delitos investigados se cometieron con el presunto uso de armas de fuego, probablemente no estaba en idea de los investigadores encontrar en el domicilio a que se contrae nuestra atención, el conjunto de armas, catalogadas de guerra y demás material, respecto de lo que no resultan indicios de su utilización en los otros hechos investigados.

Lo anterior nos lleva al tema de los hallazgos casuales en un registro domiciliario.

Al respecto la STS. de 24 de Febrero de 2015 establece: 'Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre ; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, no sin ciertas oscilaciones, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente ' adición'. La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .

Pero esa doctrina de la validez del hallazgo casual presupone que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un segundo delito sumado al inicialmente perseguido, ha de producirse durante el desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad. Carecería de sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en un registro domiciliario constitucionalmente válido.

Por su parte la STS. 13/03/2019, recogiendo el criterio de la anteriormente citada sentencia, aun cuando se refiere a intervenciones telefónicas, mutatis mutandis es aplicable al caso presente, señala: 'la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo".

En el caso presente el Auto que da lugar al registro en el que se encuentran las armas de guerra y otro material, no adolece de falta de validez, por lo que, el hallazgo de las citadas piezas de convicción, quedan incorporadas al procedimiento penal, en este caso el desglosado, con plena eficacia y sin perjuicio de la valoración que en el plenario pueda darse.



SEXTO.- A los efectos del delito por el que viene condenado el recurrente, hay que volver a insistir, es irrelevante que haya o no podido intervenir en otros delitos, como los que son o eran objeto de investigación en las diligencias principales, ya que su ámbito de responsabilidad criminal y la imputación que se le hace en la causa desglosada, lo es por un concreto delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los arts.

566.1º, inciso primero y 567 en relación con el art. 564 del C. Penal y del art. 6.1, apdo. C) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993.

Respecto del mismo la prueba practicada es concluyente y así la aprecia el Tribunal a quo, a la vista de las piezas de convicción halladas en el domicilio registrado, cuya propiedad ha reconocido sin ambages el acusado, así como la falta de cualquier licencia y documentación para su tenencia. Lo anterior viene, además, complementada por la prueba pericial ad hoc realizada sobre las armas y material ocupado.

Tres cuestiones quedarían por considerar: a) La alegación que hace referencia a que el juicio no se llamó más que al instructor de la Guardia Civil, ha de matizarse en cuanto a que si bien el citado Cuerpo Policial, como manifestó el testigo, no tenía como investigado al recurrente, sí aclaró que era objeto de investigación por la Policía Nacional y que la investigación y petición de entrada y registro se realizó conjuntamente.

b) En cuanto a que no se aportaran al juicio las intervenciones telefónicas referidas al recurrente, que constituyeron uno de los medios de investigación, que permitió, indiciariamente relacionarle con otros investigados, así como el asignarle unas funciones dentro de la presunta organización criminal, resulta irrelevante por dos razones: b') El auto o autos que autorizaron las escuchas telefónicas, a los efectos del enjuiciamiento que examinamos, es o son válidos dado que no ha sido, por otra parte, al menos en el presente procedimiento, impugnada su validez por la parte apelante, como sí lo ha hecho respecto del Auto de entrada y registro domiciliario.

b'') Al no haber sido invalidado el auto de autorización de las escuchas telefónicas, los indicios obtenidos mediante dicho medio de investigación, sustentan la solicitud de autorización de entrada y registro, por lo que el Auto que así lo acuerda, se apoya en indicios suficientes, dentro de la provisionalidad que supone la fase instructora, para dicha autorización.

De lo anterior se sigue la consecuencia, ya expuesta, de estar regular y válidamente aportadas a las actuaciones y al juicio, las piezas de convicción, ilícitamente poseídas por el recurrente y que motiva su condena.

c) Como última alegación del escrito de recurso, se solicita que la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia se fije en dos años, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La petición debe ser desestimada, manteniéndose la pena de 5 años de prisión establecida en la sentencia recurrida, esto es en su grado mínimo.

Siendo correcta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, interesada incluso por el Ministerio Fiscal, no procede, sin embargo apreciarla como muy cualificada. A parte de no fundamentar la petición, que se apoya simplemente en la posibilidad de que el recurrente no ingrese en prisión, la dilatación en el tiempo del procedimiento ha sido algo superior a cuatro años. Dada la complejidad de la causa en su conjunto, de lo que no puede prescindirse al valorar la concreta causa por la que finalmente ha sido condenado el recurrente, el período de dilación si bien debe considerarse extraordinario, a los efectos de apreciar la atenuante simple, no resulta 'desmesurada', conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

En este sentido cabe citar la STS 24-9-17: 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como señala la STS 877/2011 de 21 de julio (rec. 877/11) 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado'.

Para que se aprecie la circunstancia atenuante ordinaria ya es preciso que la dilación sea extraordinaria.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Más todavía será preciso para que tal circunstancia pueda tener la virtualidad de bajar en dos grados la pena prevista por la ley penal.' Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Melchor , frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario ordinario nº 1851/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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