Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 236/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100163
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1754
Núm. Roj: SAP A 1754/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2019-0005832
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000236/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001192/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Severiano
Letrado: SUSANA GARCIA BEVIA
Apelado: Miguel Ángel
Letrado: PEREZ CORTES, PEDRO JUAN
Procurador: BELTRAN GAMIR, LUIS
SENTENCIA Nº 165/2.020
En Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 10/12/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM, en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 001192/2019, habiendo actuado como parte apelante Severiano , asistido por la Letrada Dª. SUSANA
GARCIA BEVIA y como parte apelada Miguel Ángel , representado por el Procurador D. BELTRAN GAMIR,
LUIS y asistido por el Letrado D. PEDRO JUAN PEREZ CORTES y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- PROBADO y ASI SE DECLARA que el acusado careciendo de título alguno que le legitime para ello ha ocupado el inmuble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Altea, propiedad de Miguel Ángel , permaneciendo en él contra la voluntad de su dueño, pese a haber sido requerido para que lo abandonara.- '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Severiano como autor/a penalmente responsable de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5,00 euros/día, lo que hace un total a pagar de 450 euros. que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Severiano a que en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, a que proceda al desalojo del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Altea, en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia.
Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a Severiano .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Severiano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000236/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Severiano como autor de un delito de usurpación del artículo 245.2 del CP.El denunciado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada a quo, entendiendo que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
Procede examinar, pues, la invocación que se hace en el recurso sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuando se invoca tal derecho constitucional, ese examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'El acusado reconoció los hechos, dijo estar residiendo en la vivienda, que no tiene título que le habilite para poseer el inmueble, y que pagó a un tal Esteban la suma de 1.500 euros en concepto de señal y que al mes paga 100 euros, sin que nada de esto se haya probado. El acusado no ha aportado contrato, ni recibo que pruebe el ingreso de cantidad alguna por concepto de alquiler. Esta parte aporta una tarjeta supuestamente de Esteban que no acredita la versión del acusado, además Severiano reconoció que la Guardia Civil fue al inmueble y que se enteró de la existencia de la denuncia.
Dicho esto la parte denunciante ha acreditado con la documental la propiedad del inmueble, y asimismo está acreditado que el acusado sigue residiendo en el inmueble sin consentimiento del propietario. El acusado no ha probado haber pagado cantidad alguna en concepto de alquiler ni que existe una relación contractual con un tal Esteban . Por todo lo cual, Severiano tiene conocimiento de la denuncia desde que la Guardia Civil le requirió en el domicilio, sabe que la vivienda tiene un legítimo propietario y sigue residiendo en la casa en contra de la voluntad del dueño. Por todo lo cual concurriendo todos los presupuestos del tipo penal, habiéndose practicado prueba bastante contra el acusado para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, procede condenar al acusado como autor de un delito leve de usurpación'.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el denunciado ha ocupado una vivienda de ajena pertenencia sin la autorización debida, reconociendo la ocupación el propio denunciado.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
La ocupación no violenta de inmuebles ajenos sin la autorización debida o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, ha sido tipificada como delito leve por el Legislador. ¿Cabe mayor expresión de oposición a la permanencia del denunciado en la vivienda que el hecho de interponer denuncia por usurpación e interesar el desalojo de los ocupantes? Evidentemente la respuesta es no. El ahora recurrente se ha mantenido en la ocupación a sabiendas de la voluntad contraria del propietario de la vivienda y sin acreditar la existencia de derecho alguno oponible al mismo.
Los hechos declarados probados son perfectamente subsumibles en el delito de usurpación del artículo 245.2 CP, sin que tal subsunción quebrante precepto constitucional alguno. En efecto, el recurrente alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva respecto del principio de intervención mínima del derecho penal, entendiendo el recurrente que el denunciante tienen a su alcance otros medios o vías alternativas para recuperar la vivienda.
El principio de intervención mínima es un principio de política criminal dirigido al Legislador como criterio informador del derecho penal propio del Estado constitucional de derecho, reservándose la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección.
El Legislador ha tipificado la conducta del que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
La ocupación de viviendas ajenas puede ser perseguida, por tanto,por la jurisdicción penal cuando las conductas puedan subsumirse en los tipos penales.
Resultado de todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia al no incurrir en error en la valoración de la prueba y ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia nº 357/19 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm, en el juicio sobre delito leve n.º 1192/19, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
