Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 344/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100143

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:338

Núm. Roj: SAP AL 338/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 165/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 9 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 344 de 2020, el Juicio
Rápido nº 74/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delitos de coacciones y amenazas.
Interviene como apelante el acusado, Alexis , representado por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y
defendido por el Letrado D. Juan José Salvador Ventura.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de abril de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- DE LA PRUEBA PRACTICADA NO HA QUEDADO ACREDITADO que; El acusado desde el día 22 de Noviembre de 2019 hasta el día 4 de Enero de 2020, acudiera al puesto de trabajo de la perjudicada de manera insistente teniendo que dejar de trabajar en el establecimiento donde e encontraba empleada por el acecho permanente de este en el mencionado local.

No ha quedado probado que en dicho periodo ( desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el 4 de Enero de 2020) emitiera el acusado mensajes por Whasapp , escribiéndole y llamándola en reiteradas ocasiones acompañando estos mensajes con fotos del inmueble.

No ha quedado probado que en dicho periodo ( desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el día 4 de Enero de 2020) el acusado increpara a los miembros de la familia de la perjudicada así como a su hermano Baldomero .



SEGUNDO.- DE LA PRUEBA PRACTICADA HA QUEDADO PROBADO QUE; El en el periodo desde el día 22 de Noviembre de 2019 hasta el día 4 de Enero de 2020, le escribió sendos mensajes desde el terminal móvil 632742654 donde de manera insistente le pedía verse con ella, Ante la negativa de esta, con ánimo de atemorizarla le mando un mensaje con una fotografía de un cuchillo de grandes dimensiones y un texto que decía; ' o estas conmigo o te mato'.

Así mismo en el citado periodo se ha presentado el acusado en su domicilio al menos en tres ocasiones.

Todos estos hechos le han causado a la perjudicada un evidente miedo y temor'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, indocumentado, cuya situación administrativa no consta sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, como autor criminalmente responsable de Un delito de COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.1. apartado 1 º, 2 º y 3º TER del Código Penal , interesando fuera condenado el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer como pena accesoria, tres años de prohibición de aproximación a Dª Eugenia de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio, Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, indocumentado, cuya situación administrativa no consta sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, como autor criminalmente responsable de Un delito de AMENAZAS , previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , interesando fuera condenado el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y , y conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer como pena accesoria, de tres años de prohibición de aproximación a Dª Eugenia de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio.

Condena en costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas medidas cautelares penales se hayan impuesto al acusado en esta causa'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de sendos delitos de coacciones y amenazas se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega: 1) error en la valoración de la prueba, 2) infracción del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El primer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba. Conviene por ello recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia recurrida considera acreditados los hechos sobre la base de la declaración testifical de la perjudicada. Con invocación de unos conocidos parámetros jurisprudenciales de interpretación, valora el testimonio como creíble porque no se ha evidenciado la existencia de móviles espurios, mantuvo un mismo relato en las distintas declaraciones que prestó y su versión fue corroborada por elementos externos, entre los que menciona la testifical de su hermano y las capturas de la conversación de WhatsApp.

El apelante argumenta que el testimonio de la denunciante no es creíble porque tenía intereses espurios y su versión no quedó confirmada por elementos externos, de modo que no reúne los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación del juicio oral, no podemos compartir la crítica. El relato de hechos probados de la sentencia es fruto de una razonable interpretación de la prueba practicada en el plenario que en modo alguno queda desvirtuada por las genéricas alegaciones del recurrente. La declaración testifical de la denunciante, el testimonio de su hermano y la documental consistente en las referidas capturas de conversaciones de WhatsApp son evidencias probatorias que apuntan en el mismo sentido y se refuerzan entre sí. Frente a ellas el acusado negó los hechos, incurriendo en varias contradicciones. Así, negó conocer el lugar de trabajo de la denunciante, pero en sede de instrucción había indicado que ella trabajaba en una cafetería; también negó ser el titular del teléfono desde el que se emitieron los mensajes, pero acabó por admitir que lo era. Además, sostuvo un relato del todo inverosímil, tratando de hacer ver que tenían una relación y que ella pretende lucrarse ilícitamente a su costa.

En suma, el recurso no pone de relieve que el Juzgado incurra en error al apreciar la prueba ni que extraiga conclusiones que merezcan ser tachadas de ilógicas o irracionales. Tan sólo pretende sustituir la valoración probatoria del Juzgado por la suya propia.

Anticipándonos, por razones de orden lógico procesal, a una parte de lo que se alega en el siguiente motivo, hemos de consignar que la prueba de cargo, en contra de cuanto se afirma, es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. El órgano a quo contó con una detallada y verosímil declaración de la perjudicada por los hechos, que quedó confirmada en aspectos esenciales por la testifical de su hermano y la documental ya mencionada.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

Por todo ello el motivo se rechaza.



TERCERO.- Denuncia en segundo lugar la apelante la infracción del ordenamiento jurídico, en particular la de los art. 172 ter y 169.2 del Código Penal. Pero lo hace reiterando los argumentos ya analizados y añadiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo. Por ello su alegato debe ser rechazado. En el examen de la denuncia de la infracción de preceptos sustantivos, una vez descartado el error probatorio y la infracción del derecho a la presunción de inocencia, hemos de partir de un estricto respeto al relato de hechos probados y lo cierto es que los mismos tienen pleno encaje en los tipos penales aplicados.

Aunque el recurso carece de desarrollo argumental en cuanto a la infracción de preceptos sustantivos, hemos de consignar lo siguiente.

A) En relación con el art. 172 ter la STS 554/2017 de 12 julio aclara que 'El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo , al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso (...)'.

Todos los elementos del tipo están presentes en los hechos que el Juzgado declara probados. La actividad - consistente en enviar reiteradamente mensajes por WhatsApp y en presentarse en el domicilio de la víctima- es reiterada y persistente, extendiéndose durante un mes y medio aproximadamente. El autor no está legitimado para ello, pues la perjudicada le había dejado bien clara su decisión de no tener relación alguna con él. Por último, se consigna en el factum que los hechos provocaron sensación de temor en la víctima, que hubo de recurrir reiteradamente a su hermano para sentirse segura.

B) En cuanto al delito de amenazas, otro tanto cabe decir. El envío de una foto con un cuchillo en el contexto de un conversación en la que se rechaza un intento de entablar relación tiene perfecto encaje en el art. 169.2º, pues el mensaje -no verbal es evidente.

Por ello el motivo se rechaza.



CUARTO.- Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, sin que concurran, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representaciones procesal de Alexis contra la sentencia dictada con fecha de 13 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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