Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 202/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100153

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:274

Núm. Roj: SAP AL 274/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 165/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciocho de Junio de de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 202/2020, el Juicio
Rápido nº 601/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito
de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Braulio , cuyas circunstancias personales constan
en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por la
Letrada Dª. Encarnación María Baca Martín, y parte apelada, Rosalia , que ejerce la acusación particular en esta
causa, representada por la Procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida por la Letrada
Dª. Inmaculada Vela Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2020, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Braulio , mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15.00 horas del día 24 de noviembre de 2016, se personó en el portal de la madre de su pareja llamada ésta Rosalia , sito en la CALLE000 de Almería lugar en el que en ese momento Rosalia se encontraba y con actitud intimidatoria le dijo 'cuando te pille te voy a reventar, cuando te necesito no estas, puta' provocando con ello el consiguiente temor en Rosalia '.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4º del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso si lo tuviera ( art. 47.3° párrafo CP ) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rosalia su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio de durante tres años; así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Braulio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 19 y 25 de febrero del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la salvedad de que donde dice '24 de noviembre de 2016' debe decir ' 24 de noviembre de 2019'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen.

Aduce el recurrente como fundamento de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el acusado y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, que concurrió como testigo, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 42 a 44 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 77 a 80). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión sustancialmente uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos (24 de noviembre de 2019) en la puerta de la vivienda de la madre de la denunciante, manifestando el ahora recurrente a su entonces compañera sentimental 'cuando te pille te voy a reventar, cuando te necesito no estás, puta', expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio.

3º) Carece de relevancia que la victima no presentara ningún tipo de menoscabo físico, como podría ser un arañazo, al serles arrebatadas las llaves por el acusado, como se alega en el recurso, pues si ello se hubiera producido el ahora recurrente tendría que responder de otro delito, además de las amenazas.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 601/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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